REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO GONZALEZ ALVARADO

VIRGINIA JANETH MUJICA BETANCOURT


EXPEDIENTE Nº: C-28.211 - DIVORCIO 185-A


En fecha 30 de junio del año 2.005, los ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ ALVARADO y VIRGINIA JANETH MUJICA BETANCOURT, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.025.037 y V-7.114.740 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.795, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 25 de mayo de 2006 los solicitantes HECTOR EDUARDO GONZALEZ ALVARADO y VIRGINIA JANETH MUJICA BETANCOURT, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ ALVARADO y VIRGINIA JANETH MUJICA BETANCOURT, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de febrero de 1.984 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente HECTOR EDGARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) semanales, lo cual representa la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tales efectos a nombre del adolescente, autorizándosele a la madre para movilizar dicha cuenta bancaria. Asimismo, en los meses de agosto y diciembre dicha mensualidad será doble, o sea, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo). Dicha obligación alimentaria se irá aumentando proporcionalmente de acuerdo al incremento de sueldos y salarios que vaya obteniendo el padre, así como a las necesidades del adolescente, además de costear el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que sean generado o puedan generarse con motivo de la adquisición de útiles escolares, uniformes y pago de matrícula escolar, estrenos de fin de año, consultas médicas y/o cualquier eventual tratamiento médico o intervención quirúrgica que el adolescente HAYA REQUERIDO O REQUIERA. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha podido y podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, asimismo, durante las vacaciones escolares del mes de agosto el padre podrá llevarse de vacaciones a su hijo desde el 15 de agosto hasta el 30 de septiembre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:55 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.211.-
MPV/ib.-