REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: WENDY CAROLINA TORRES AVILA
ENGELS RODOLFO SIERRA
EXPEDIENTE Nº: C-33.318 - DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de abril del año 2.006, los ciudadanos WENDY CAROLINA TORRES AVILA y ENGELS RODOLFO SIERRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.667.845 y V-14.247.099 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARBELIS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.249, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.-
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WENDY CAROLINA TORRES AVILA y ENGELS RODOLFO SIERRA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de junio de 1.996 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños ANGEL JHOSSUES y MOISES DAVID, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, dicha cantidad se incrementará en razón al aumento de los ingresos totales mensuales del padre. En cuanto al vestido, calzado, educación (útiles escolares), medicamentos y otros gastos serán asumidos por ambos padres en partes iguales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a sus hijos todos los días que quiera, siempre que no interfiera en las actividades escolares. En cuanto al periodo de vacaciones, los días de semana santa y carnaval serán alternados entre ambos padres, igualmente las noches del 24 y 31 de diciembre; respecto a las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar de treinta (30) días continuos con sus hijos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:02 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.318.-
MPV/ib.-
|