REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 03 de diciembre de 2.004, los ciudadanos HUGO ALEXANDER ARRIECHE PAIVA y MARLYN GABRIELA MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.756.866 y V-14.957.965 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.974, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 20 de mayo de 2005, esta Juez Unipersonal se aboco al conocimiento de la causa y en esta misma fecha comparecieron los ciudadanos HUGO ALEXANDER ARRIECHE PAIVA y MARLYN GABRIELA MARTINEZ SANCHEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de mayo de 2006, los ciudadanos HUGO ALEXANDER ARRIECHE PAIVA y MARLYN GABRIELA MARTINEZ SANCHEZ, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos HUGO ALEXANDER ARRIECHE PAIVA y MARLYN GABRIELA MARTINEZ SANCHEZ anteriormente identificados, contraído por ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2.003.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña KARLA ALEXANDRA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar y llevarse a su hija, los días miércoles y jueves de 5:00 p.m., a 7:00 p.m., y los sábados de 9:00 a.m., a las 2:00 p.m., y en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, los padres de mutuo acuerdo determinarán los días en los que la niña pasará con cada uno de ellos. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual estará sujeta a revisión anual, para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario e ingresos demostrables del padre. Los gastos de colegio, guardería, útiles, uniformes, ropas, zapatos, medicinas, control médico, diversiones y cualesquiera otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre, y en un cincuenta por ciento (50%) por la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La uez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 02:02 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-24.900.-
MPV/ib.-