REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE CHACON RIVERO

ROSA MARIA SALAS GARCIA


EXPEDIENTE Nº: C-32.376 - DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de febrero del año 2.006, los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON RIVERO y ROSA MARIA SALAS GARCIA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.249.739 y V-11.355.719 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.709, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 09 de marzo de 2006 los solicitantes CESAR ENRIQUE CHACON RIVERO y ROSA MARIA SALAS GARCIA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON RIVERO y ROSA MARIA SALAS GARCIA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de junio de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente LUIS ENRIQUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ésta la ha venido cumpliendo el padre de forma responsable, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que serán suministrados los días 30 de cada mes. Asimismo, el padre conviene en incrementar el monto de la obligación alimentaria atendiendo al alto costo de la vida. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a su hijo cuando así lo desee, pudiendo sacarlo de paseo los días feriados y fines de semana o vacaciones, de igual forma pernoctar el padre con su hijo, con el compromiso de reintegrarlo a su madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:11 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-32.376.-
MPV/ib.-