REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ALEXANDRA MARINA GOMEZ LIPARI
EMANUELE VIRZI
EXPEDIENTE Nº: C-32.954 - DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de marzo del año 2.006, los ciudadanos ALEXANDRA MARINA GOMEZ LIPARI y EMANUELE VIRZI, venezolana la primera e Italiano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.145.320 y E-82.068.921 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA LORENA RAMOS VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 86.466, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de abril de 2006 la ciudadana ALEXANDRA MARINA GOMEZ LIPARI y la abogada MARIA MILAGROS BELLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMANUELE VIRZI, según se evidencia en poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDRA MARINA GOMEZ LIPARI y EMANUELE VIRZI, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de mayo de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños EMANUELE ALESSANDRO y VIVIAN VALENTINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) mensuales; así contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzados de diciembre y uniformes escolares de sus hijos, y todo cuanto sea necesario en beneficio de los niños. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto y en la actualidad será el siguiente: Visitas los días domingo y días feriados y vacaciones escolares, las salidas fuera del domicilio de la madre serán autorizadas por ésta, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de los niños y no perjudique el horario escolar de los niños.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:27 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-32.954.-
MPV/ib.-
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