REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LORENI COROMOTO CASTRO NUÑEZ

JOSE ANGEL RAGA RIVAS


EXPEDIENTE Nº: C-32.997 - DIVORCIO 185-A


En fecha 27 de marzo del año 2.006, los ciudadanos LORENI COROMOTO CASTRO NUÑEZ y JOSE ANGEL RAGA RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.347.155 y V-8.886.260 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 62.264, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LORENI COROMOTO CASTRO NUÑEZ y JOSE ANGEL RAGA RIVAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de mayo de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JOSE ANGEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Igualmente el padre cancelará los días 15 de agosto de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de bonificación especial de útiles escolares y los días 15 de diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de gastos de fin de año del niño. Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos relacionados con vestido, educación, médicos, paseos, deportes y actividades complementarias. Dicha obligación alimentaria y las bonificaciones especiales serán aumentadas por el padre en medida que aumente el índice inflacionario en el país y cada vez que los ingresos del mismo aumenten. La obligación alimentaria le será entregada a la madre los días últimos de cada mes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, en el cual se llevará a su hijo los fines de semana en la mañana, regresándolo en la tarde. Igualmente el niño podrá pernoctar con su padre, en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, las cuales serán compartidas en forma alterna entre el padre y la madre; y podrá visitarlo los días de la semana que quiera, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de estudio.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:46 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-32.997.-
MPV/ib.-