REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE ROBERTO MARCANO GONZALEZ

MILANLLELA JOSEFINA TARACHE ORTIZ


EXPEDIENTE Nº: C-22.224 - DIVORCIO 185-A


En fecha 16 de julio del año 2.004, los ciudadanos JOSE ROBERTO MARCANO GONZALEZ y MILANLLELA JOSEFINA TARACHE ORTIZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.285.032 y V-12.107.531 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JULIA YUNE MORENO RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.856, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de mayo de 2006 los solicitantes JOSE ROBERTO MARCANO GONZALEZ y MILANLLELA JOSEFINA TARACHE ORTIZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO MARCANO GONZALEZ y MILANLLELA JOSEFINA TARACHE ORTIZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de abril de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre, cantidad que será variada progresivamente de acuerdo al costo de la cesta alimentaria y de sus posibilidades económicas; igualmente el padre seguirá cumpliendo con los gastos de educación, vestido y otros gastos a sus necesidades hasta que el niño alcance su mayoridad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo del mismo, el padre no solo tendrá acceso a la residencia, sino que podrá conducirlo a un lugar distinto al de la residencia del niño. Con respecto al periodo de vacaciones, el niño escogerá libremente con quién pasarlas y para la época del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre el mismo escogerá cuál de las fechas la pasará con su padre o con su madre, esto en razón de que ambos padres quieren el mejor desarrollo mental para con su hijo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:58 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-22.224.-
MPV/ib.-