REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR GOMEZ
YELSI JOSE DAVILA
EXPEDIENTE Nº: C-32.896 - DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de marzo del año 2.006, los ciudadanos IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR GOMEZ y YELSI JOSE DAVILA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.406.171 y V-5.890.504 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando la primera en su propio nombre y en representación del ciudadano antes mencionado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.049, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 24 de abril de 2006 los solicitantes IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR GOMEZ y YELSI JOSE DAVILA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR GOMEZ y YELSI JOSE DAVILA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de septiembre de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En cuanto a los adolescentes ELIZABETH ADRIANA y JOSE ANGEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como vestuario, asistencia médica y estudios. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba y seguirá visitando a sus hijos en forma habitual y los trasladará a su residencia los fines de semanas y periodos vacacionales, previo aviso a los fines de organizar la salida, sin restricción alguna, excepto las requeridas por las obligaciones escolares.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:38 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-32.896.-
MPV/ib.-
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