REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOANNA DEL MILAGROS CASTELLANOS OROPEZA

NELSON LUIS FLORES SEQUERA


EXPEDIENTE Nº: C-33.035 - DIVORCIO 185-A


En fecha 29 de marzo del año 2.006, los ciudadanos JOANNA DEL MILAGROS CASTELLANOS OROPEZA y NELSON LUIS FLORES SEQUERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.787.169 y V-12.570.064 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ENRIQUE TOMAS SEVILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.084, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOANNA DEL MILAGROS CASTELLANOS OROPEZA y NELSON LUIS FLORES SEQUERA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de diciembre de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña YONELSY MARI CARMEN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como también la madre coadyuvará en los otros gastos, tales como colegio, médico, medicina y diversiones de la referida niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba a la niña los fines de semana, en la actualidad el régimen será en los siguientes términos: El padre tendrá el más amplio régimen de visitas, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan con el normal desarrollo de las actividades propias de su edad.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:45 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nº C-33.035.-
MPV/ib.-