REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: NELSON ARTURO BETANCOURT LANDAETA
EDITH GUEVARA MORALES
EXPEDIENTE Nº: C-33.036 - DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de marzo del año 2.006, los ciudadanos NELSON ARTURO BETANCOURT LANDAETA y EDITH GUEVARA MORALES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.857.515 y V-4.462.382 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HERCILIA MILAGRO BARAZARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.782, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON ARTURO BETANCOURT LANDAETA y EDITH GUEVARA MORALES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de abril de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Catedral (hoy Parroquia), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente ALTAIRA EDITH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como también todos los gastos correspondientes a: Matrícula escolar, mensualidades del colegio donde la adolescente cursa sus estudios de primaria, educación básica, media, diversificada y superior, así como también los textos, útiles escolares, transporte, uniformes, necesarios para la educación de la adolescente, y éste continuará depositándolos por pensiones adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria aperturada para tal fin, a nombre de la madre EDITH GUEVARA MORALES, dicha cantidad se ajustará anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades de la adolescente. Igualmente en los meses de agosto y diciembre el padre continuará aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cubrir los gastos de vacaciones y navidad. Asimismo, el padre y la madre de la adolescente se comprometen a continuar sufragando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de medicinas, exámenes médicos, odontológicos y de laboratorios. El padre se compromete a depositar por pensiones adelantadas en la misma cuenta bancaria en la cual deposita la obligación alimentaria, el pago correspondiente a las mensualidades del transporte y del colegio. Ambos padres establecen expresamente que los gastos de la adolescente, de ropa, calzado, actividades especiales, sociales y culturales, recreacionales, vacacionales y viajes, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, disfrutando la adolescente de un fin de semana con su madre y un fin de semana son su padre. En relación a las vacaciones de las adolescente, las pasará en forma alterna con el padre o con la madre, es decir, cada año pasará el carnaval con uno de los padres, la semana santa con el otro, las vacaciones escolares la mitad con el padre y la mitad con la madre, en las vacaciones de navidad pasará el día de navidad con uno de los padres y el fin de año con el otro. Queda expresamente convenido, que para todo lo relacionado con el cumplimiento del régimen de visitas, privará entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en consideración el bienestar e interés de la adolescente, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional. La adolescente podrá viajar con cualquiera de los padres, en las oportunidades y periodo de tiempo que estimen convenientes, comprometiéndose ambos padres a otorgar por ante las autoridades respectivas, los permisos y/o autorizaciones respectivas para tales fines, sin objeción alguna.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:27 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.036.-
MPV/ib.-
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