REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JAIME RAMON PUYOSA PRADO
NEIDUD COROMOTO ACOSTA PETIT
EXPEDIENTE Nº: C-33.130 - DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de marzo del año 2.006, los ciudadanos JAIME RAMON PUYOSA PRADO y NEIDUD COROMOTO ACOSTA PETIT, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.600.657 y V-10.888.136 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JUDITH SEGOVIA DE FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.983, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIME RAMON PUYOSA PRADO y NEIDUD COROMOTO ACOSTA PETIT, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de noviembre de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda.
En cuanto a la niña STEFANY ALEJANDRA y a la adolescente JAINED PAOLA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrará por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, tomando en consideración el incremento del índice inflacionario y contribuirá con el veinticinco por ciento (25%) de los demás gastos, ropa, calzado, y las cuotas especiales de escolaridad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de septiembre (por matrícula escolar) y bono especial de navidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre. Dicha obligación alimentaria aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del padre. Igualmente el progenitor se compromete a sufragar conjuntamente con la madre con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos correspondientes a hospitalización, enfermedad y medicamentos que fueren necesarios. En relación al REGIMEN DE VISITAS, desde la separación de hecho ambos padres acordaron un régimen de visitas de cada ocho (08) días, sin perturbar los horarios de escolaridad, de sueño y recreación, tomando en consideración los días vacacionales que serán alternados, tales como: vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, sin menoscabar los derechos de ambos padres sobre los hijos, los cuales atenderán diligentemente con sus obligaciones y derechos que le confiere la ley.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:37 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.130.-
MPV/ib.-
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