REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MARIA TERESA RODRIGUEZ RUIZ
FERNANDO RAMON ESCOBAR
EXPEDIENTE Nº: C-33.170 - DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de abril del año 2.006, los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ RUIZ y FERNANDO RAMON ESCOBAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.328.657 y V-11.811.849 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA RODRIGUEZ NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.642, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de mayo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ RUIZ y FERNANDO RAMON ESCOBAR, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de marzo de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña SANDRA KATERY y al adolescente DANIEL FERNANDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña SANDRA KATERY será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, y con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño DANIEL FERNANDO será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha contribuido con esta desde la separación de hecho y en la actualidad se establece por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de manera conjunta, comprometiéndose los padres a sufragar los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha compartido con su hija la época de vacaciones y fechas decembrinas, y en la actualidad se gozará de un régimen abierto, vacaciones y fechas decembrinas alternas y los paseos los establecerán de mutuo acuerdo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:17 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.170.-
MPV/ib.-
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