REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000301
ASUNTO : LP11-P-2003-000301


Por cuanto este Tribunal en fecha seis de junio del año dos mil seis, recibió las resultas del recurso de apelación interpuesto por el acusado RAMON ERNESTO VARELA, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Dr. David Alejandro Cestari Ewing, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el coacusado Ramón Ernesto Varela, debidamente asistido por el Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 22-02-06, que negó el sobreseimiento solicitado por esa defensa privada. 2) Decretó la nulidad parcial del fallo recurrido, única y exclusivamente a favor del coacusado Ramón Ernesto Varela y 3) Ordenó al Juez del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, valorar los argumentos de descargo expuesto por la defensa, así como la solicitud de sobreseimiento y en razón de ello dicte nueva decisión que defina su situación de co-acusado, basada en argumentos lógicos – jurídicos, suficientemente motivados, este Tribunal observa:
Que en fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis, este Tribunal de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó de conformidad con los artículos 66, 70 ordinal 4, 71 ordinal 2 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Acumulación de la causa N° LP11-P-2005-000812, seguida contra los acusados PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES Y RAMON ERNESTO VARELA, a la causa el N° LP11-P-2003-000301, seguida contra el acusado PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 04 de mayo de 1983, de veintidós años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Caño Caimán, casa sin número, al lado de la Pescadería Mucujepe, Carretera Panamericana. El Vigía Estado Mérida, en atención al principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código, Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”, lo cual indica que con respecto al co-acusado Paul Gregori Quintero Beuses, a quién se le siguen dos causas, se debe seguir un solo proceso por ambas, lo cual indica que al tener que devolverse las actuaciones al Tribunal de Control N° 07 a los fines de que resuelva sobre el sobreseimiento solicitado por el coacusado Ramón Ernesto Varela, se deba hacer la desacumulación de las causas que ya habían sido acumuladas, trayendo como consecuencia un retardo en la solución de la situación jurídica que presenta el co-acusado Paul Gregori Quintero Beuses y mas aun cuando el juicio está fijado para el día de hoy nueve de junio del año dos mil seis; Ahora bién, el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, nos señala las excepciones por las cuales se puede ordenar la separación de las causas, cuando señala que “El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales; …”, lo cual al aplicarse al caso de marras, se evidencia que las imputaciones formuladas contra el acusado Paul Gregori Quintero Beuses, pueden ser resueltas con prontitud, es decir en el día de hoy por estar ya fijada con antelación el inicio del juicio oral y publico en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior y con el objeto de no retardar el proceso con respecto al co-acusado Paul Gregori Quintero Beuses, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la separación de la causa N° LP11-P-2005-000812, seguidas contra los coacusados PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 04 de mayo de 1983, de veintidós años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Caño Caimán, casa sin número, al lado de la Pescadería Mucujepe, Carretera Panamericana. El Vigía Estado Mérida y RAMON ERNESTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.202.065, domiciliado en la Calle 5, diagonal al Estadio de Football, Mucujepe Estado Mérida y en consecuencia se ordena continuar el proceso con respecto a Paul Gregori Quintero Beuses y abrir cuaderno separado con las copias certificadas de la referida causa, así como la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y remitirlas al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva lo decidido por la Corte de Apelaciones, con respecto al coacusado RAMON ERNESTO VARELA. Agréguese al cuaderno separado copia certificada del presente auto, notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ.

En fecha _____________________, se libraron boletas de notificación Nrs.. ____________________________________________________, se abrió cuaderno separado N° _____________________ y se remitió con oficio N° ___________

CONSTE. SRIA.-