REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de abril de 2006, por el ciudadano Eulogio Rivas Rivera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.449.734, domiciliado en la población de Pampatar del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogado Hade Henry Marín Echeverría, inpreabogado número 23.777 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana Ana Samaira Peña Cañas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.000.638, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 (f.10 y vuelto y 11), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana Ana Samaira Peña Cañas y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios del 12 al 15, debidamente firmadas.
En fecha 19 de mayo de 2006 (f.16) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana Ana Samaira Peña Cañas, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue el 20 de junio de 1985, decidieron separarse, que procrearon seis hijos, que llevan por nombre Delys Eulimar, José Helczon, William Eulogio, Dalia Angelica, Dora Samaira y Andrés Eloy Rivas Peña, todos mayores de edad.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 09 de diciembre del año 1961, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de Primera Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la ciudadana Ana Samaira Peña Cañas, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 27 y vuelto). 2) Que su último domicilio conyugal, fue en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que durante la unión conyugal, procrearon seis hijos, el día de hoy mayores de edad; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 20 de julio 1985, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Ana Samaira Peña Cañas.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 09 de diciembre 1961, contrajo matrimonio por ante el Juzgado de Primera Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la ciudadana Ana Samaira Peña Cañas, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 17, emanada por dicha Juzgado y que produjo junto con su solicitud; que procrearon seis hijos que llevan por nombre Delys Eulimar, José Helczon, William Eulogio, Dalia Angelica, Dora Samaira y Andrés Eloy Rivas Peña, mayores de edad; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana, Ana Samaira Peña Cañas, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2006 (F.16), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon seis hijos, mayores de edad el día de hoy.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano Eulogio Rivas Rivera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.449.734, domiciliado en la Población de Pampatar y civilmente hábil, y reconocida por la ciudadana Ana Samaira Peña Cañas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.000.638, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado de Primera Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1961, inserta bajo el Nº 17 de los libros de matrimonios llevados por dicho Juzgado.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

Sria.

Rq.