REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"





LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, el Abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, cedulado con el Nro. 4.071.664 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 90.023, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES “A”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1980, con el Nro. 13, Tomo 2-I, modificados sus estatutos según acta inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 12 de noviembre de 1985, con el Nro. 53, Tomo 5-J, y según última acta de Asamblea extraordinaria, protocolizada en fecha 30 de agosto de 2004, con el Nro. 11, folio 62, tomo 39-A, y de las ciudadanas AMELIA y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, ceduladas con el Nro. 9.546.182 y 9.628.755 en su orden, según se evidencia de sendos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2006, Nro. 49, Tomo 32 y de fecha 01 de marzo de 2001, Nro. 50 Tomo 44, respectivamente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado es incompetente por el territorio, “… por la evidente razón de que el domicilio de mi representada es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la Jurisdicción (sic) de cuyos Tribunales de Primera Instancia con competencia mercantil ha de corresponderle conocer del presente asunto, en base al sistema de distribución”.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.
I
Alega el apoderado judicial de las demandadas, que por cuanto el presente juicio versa sobre una acción personal debe seguirse por ante el domicilio de los demandados, que es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, razón por la cual, este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente para el conocimiento del presente juicio, debido a que dicha competencia corresponde a los juzgados con competencia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
También alega el apoderado judicial de la parte, que la competencia es un presupuesto de la validez de la relación jurídica procesal y que por tal razón, el Tribunal al analizar los requisitos exigidos para la admisibilidad de la demanda ha debido percatarse del domicilio de su representada y declarase incompetente para el conocimiento de la misma antes de admitirla.
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.094 del Código de Comercio: “En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”
Por su parte, el artículo 1.097 eiusdem, preceptúa: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”
Como se observa, en materia mercantil la competencia territorial se regula por la disposición especial prevista en el artículo 1.094 del Código de Comercio, antes trascrito, el cual establece un fuero concurrente.
Arístides Rengel Romberg, al comentar la disposición contenida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia territorial para los casos de acciones reales y personales sobre bienes muebles, expresa: “El Art. 41 de nuestro Código no contempla la materia comercial. Entre nosotros, la cuestión es tratada en el Art. 1.094 del Código de Comercio,…” (Rengel Rombreg, A . (1994) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 340”
En el caso del presente juicio, la pretensión de la parte actora versa sobre la declaratoria de inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debido a que sus socios no cumplieron para su constitución con formalidades legales, y de manera subsidiaria, sólo para el caso que no prospere la pretensión de inexistencia de la sociedad mercantil antes nombrada, la demandante pretende la simulación en la constitución de la mencionada sociedad mercantil con la finalidad de eludir las disposiciones concernientes al régimen de gananciales de la sociedad conyugal que el ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, integraba con la demandante.
Como se observa, la pretensión principal en el presente juicio, como lo es la declaración judicial de la inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debe conocerla el Juez del domicilio de la Sociedad, que según se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta constitutiva de la misma que obra a los folios 68 al 73, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En efecto, pretende la demandante que sociedad mercantil demandada se tenga como no constituida, para que los bienes adquiridos por dicha sociedad cuando su cónyuge el ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, la presidía, en el tiempo que estuvo casado con ella, se consideren adquiridos por su cónyuge a título personal y en consecuencia forma parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Dicho esto, es indudable que la competencia territorial para el conocimiento de semejante pretensión le corresponde al Juez del lugar donde dicha sociedad mercantil fue registrada, pues siendo la competencia territorial de orden privado, la intención del legislador mercantil es facilitar el acceso de las compañías demandadas a los tribunales y facilitar la evacuación de las pruebas.
En consecuencia, este Juzgador en la parte dispositiva de esta sentencia declarará con lugar la cuestión previa, se considerará incompetente por el territorio y declinará el conocimiento de la presente causa al Juez comercial del domicilio de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 A, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
II
En cuanto al otro aspecto argüido por el apoderado judicial de los demandados relacionado con la declaratoria in limine litis de la incompetencia territorial de este Tribunal, a los únicos fines didácticos observa:
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es competente por la materia y por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, lo cual es declarado de manera tácita en el momento de admitir la demanda.
Como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede declarar su incompetencia por la materia y por el valor de oficio en primera instancia, por tal razón este Juzgado al considerarse competente en esos dos aspectos admite la presente demanda.
No sucede lo mismo con la competencia por el territorio en los casos que no debe intervenir el Ministerio Público, pues en ellos, el Juez no puede declarar de oficio su incompetencia sino que sólo puede ser alegada por la parte demandada y en una sola oportunidad dentro del juicio, que es en la oportunidad de la contestación de la demanda como cuestión previa. (véase 2do. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil)
Ello es así, porque en nuestro sistema se considera la competencia como un presupuesto de la sentencia de fondo o de mérito y no un requisito de la validez del procedimiento como erróneamente lo considera el apoderado judicial de la parte demanda. Esta afirmación se deduce, entre otras, de las normas contenidas en los artículos 38 en su último aparte, 353 del Código de Procedimiento Civil, que consideran que el trámite sustanciado por un Juez incompetente no vicia de nulidad el procedimiento sino que, por el contrario, éste continúa por ante el Juez declarado competente, sin que sea posible reponer la causa.
Otras legislaciones, parecieran considerar lo contrario, pero no la nuestra que considera la competencia, tal como quedó dicho, como un presupuesto de la sentencia de fondo o de mérito.
Así lo expresa uno de los redactores del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Arístides Rengel Romberg, “La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa”. (subrayado y negrilla del Tribunal) (Rengel Romberg, A. op. cit. p. 304)
Así las cosas, no es acertada la afirmación del apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que la competencia es un presupuesto procesal de la validez de la relación jurídica procesal y que por tal razón, el Tribunal al analizar los requisitos exigidos para la admisibilidad de la demanda ha debido percatarse del domicilio de su representada y declarase incompetente para el conocimiento de la misma antes de admitirla, pues como se dijo, tal incompetencia sólo puede ser declarada a instancia de parte y siempre que se alegue como cuestión previa, pues de lo contrario –si no se alega como cuestión previa- aun cuando el Juez fuere incompetente territorialmente le correspondería seguir conociendo por la derogatoria tácita de la competencia territorial.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES “A”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1980, con el Nro. 13, Tomo 2-I, modificados sus estatutos según acta inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 12 de noviembre de 1985, con el Nro. 53, Tomo 5-J, y según última acta de Asamblea extraordinaria, protocolizada en fecha 30 de agosto de 2004, con el Nro. 11, folio 62, tomo 39-A, y de las ciudadanas AMELIA y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, ceduladas con el Nro. 9.546.182 y 9.628.755 en su orden, en le juicio seguido en su contra por la ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO, venezolana, divorciada, Abogada, cedulada con el Nro. 4.744.636.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocer y decidir el presente procedimiento
Se DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes junio del año dos mil seis. Años 196º y 147º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:30 de la tarde.
La Sria,