REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"





LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006 (f. 48), el Abogado Adalberto Alvarado, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELANIA RONDÓN, cedulada con el Nro. 11.221.791, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto la restitución del inmueble que pretende la parte actora se trata de un Fundo Agrícola denominado La Esperanza, cultivado de café, aguacate y cambur, y otros dos inmuebles casas para habitación “… que también se encuentran radicadas en las inmediaciones del mencionado Fundo Agrícola…”
SEGUNDA: La cuestión previa prevista por el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, “… ya que dos de los mandantes SABINO RAMÍREZ BARRIO y MARÍA BARRIO RAMÍREZ, para la presente fecha son fallecidos…”
I
Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de la otra cuestión previa opuesta, en el lugar y en la oportunidad que corresponda.
Así se observa:
Alega la cuestionante la incompetencia material de este órgano jurisdiccional, para el conocimiento del presente juicio.
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo., establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)

Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso, este Juzgador debe analizar si de las actas procesales se evidencia de manera concurrente, que el objeto de la pretensión constituido por un bien inmueble es susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Del análisis detenido de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que el apoderado judicial del demandante Abogado Jesús Enrique López Moreno, al momento de explanar sus fundamentos de hecho, expresa: que sus representados “… son los únicos, exclusivos y legítimos propietarios de unas mejoras, consistentes en PRIMERO: Un Fundo Agrícola Denominado (sic) La Esperanza, cultivado de café, aguacate y cambur ubicado en jurisdicción (sic) del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, sobre un lote de terreno que mide poco más o menos de tres (03) hectáreas, todo esto cercado con alambre de púas, y estantillos de maderas alinderados en la forma Siguiente (sic): NORTE: Río Charal, SUR; Mejoras de reyes Terazo, ESTE; Mejoras que son o fueron de Antonio Valero y OESTE; Mejoras de Eustaquio Ramírez y Epifanio Rondón…” y tres casas que sirven para habitación techadas de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, las cuales constan de tres habitaciones que sirven para dormitorio, comedor y cocina, que se encuentran ubicadas en el mismo Fundo Agrícola
Consta del documento inserto a los folios 12 al 18 del presente expediente que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, en efecto, consiste en unas mejoras conformadas por un fundo agrícola denominado “La Esperanza”, ubicado en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo antiguo Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cultivado de café, aguacate y cambur, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres (03) hectáreas, todo cercado con alambre de púas y estantillos de madera dentro de los linderos siguientes: NORTE: Río Chacal, SUR; Mejoras de Reyes Terazo, ESTE; Mejoras que son o fueron de Antonio Valero y OESTE; Mejoras de Eustaquio Ramírez y Epifanio Rondón, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002, con el Nro. 23, folio 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre.
Como se observa, de los alegatos señalados por el actor y de los recaudos producidos con la demandada, se puede concluir que en el presente caso, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es un bien susceptible de explotación agropecuaria donde se cultiva café, aguacate y cambur. Asimismo, del análisis de los elementos de autos se puede constatar que el Fundo “La Esperanza”, no ha sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, el presente juicio, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, esta determinada la competencia específica, establecida por los ordinales 1ro. y 15vo. del precitado artículo, pues se trata de una acción reivindicatoria.
En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia material de este Tribunal, planteada por el Abogado Adalberto Alvarado, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELANIA RONDÓN, cedulada con el Nro. 11.221.791, en el juicio seguido contra la oponente de la cuestión previa por el ciudadano JSOÉ VALENTÍN RAMÍREZ BARRIOS obrando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos SABINO, JOSÉ DOLORES, MARÍA FIDELINA y ESTER MARÍA RAMÍREZ BARRIOS, por reivindicación de inmueble.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir el presente procedimiento.
Se DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes junio del año dos mil seis. Años 196º y 147º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:15 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.-