REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de , previsto en el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XIE WOBING, de nacionalidad China, mayor de edad, , titular de la cédula de Identidad Nº E-82.246.384, comerciante, y domiciliado en la avenida 03 con calle 09, sector centro de Turén, Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, Abogada Sirley Barrios, quien manifestó: “en mi carácter de defensora del adolescente presente en esta sala de audiencia vale la pena hacer ciertas consideraciones la primera en relación al acta policial que cursa inserta al folio 2 suscrita por el comisario Almao Rafael en donde se señala inicio la cita “Nos trasladamos al sitio dándole la voz de alto acatándola de inmediato y actuando de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo inspección corporal y lo trasladamos a la comisaría” fin de la cita, de la mencionada acta se infiere primero que los imputados acatan el llamado de la autoridad judicial de manera inmediata y segundo que se señala de manera genérica que se le consiguen a ambos imputados tres bolsas grandes sin especificar que es o que cantidad de bolsas se le consiguen al adolescente y que contenían las misma, sin embargo el acta policial suscrita por el comandante de la comisaría que dicho sea de paso no participa en el procedimiento de aprehensión, si especifica los objetos que se le incautan supuestamente a mi defendido de donde cabe la pena preguntarse si es que las tres bolsas las llevaba el adolescente y porque el funcionario especifica, lo que no hicieron los funcionarios actuantes, así mismo vale la pena precisar en relación al acta que cursa al folio 2 también suscrita por el comisario Almao Rafael que no obstante de participar en el procedimiento de aprehensión el cabo primero Almao Sotero Rafael, cabo segundo López Gregorio y el agente Leal Elio, la misma solo la suscribe el tanta veces mencionado comisario Almao Rafael y no los dos funcionarios que se acaban de mencionar, por otra parte ciudadana Juez al folio 7 de la presente solicitud se puede leer lo siguiente: que la lista de productos sustraídos son los que a continuación se indica: 15 DVD, ocho juegos de lápiz mongol, 70 piezas de tintes de cabello, quince cajas de desodorantes AXC, una caja de mimaditos, 20 nintendo, trece cajas de diablitos, 20 cajas de compotas, tres caja de leche, cinco secadores, no se logra la lectura de cuanto paquetes de pañales Pamper y cuantos paquetes de pañales Huguie, bulto de jabón un bulto de chimo, una calculadora Casio y una caja de marcadores y la cantidad de tres millones de bolívares, en relación a esto que se acaba de transcribir vale precisar, que mi defendido supuestamente fue aprehendido, de acuerdo con el acta policial que sustenta la solicitud fiscal a pocos momentos de que un vecino de la victima refiere fue hurtado, sin embargo curiosamente, ni los tres millones de bolívares ni objetos como los 15 DVD, los 20 nintendo entre otros fueron encontrados en posesión de mi defendido solo refiere que se encontró en poder del adolescente, según el acta suscrita por el Comandante de la Comisaría, reitera la defensa no por los funcionarios aprehensores, una plancha, tres batidoras y doce paquetes de pañales los dos primeros objetos mencionados no están por cierto incluidos en la larga lista que se acaba de hacer mención, solo coincidiría los paquetes de pañales lo cual no es suficiente para estimar que el adolescente puede ser el autor del hecho que se le imputan mas aun cuando en nuestro derecho civil la posesión vale titulo sobre todo cuando se refiere a objetos que acabo de señalar, por otra parte el articulo 470 del nuestro Código Penal Vigente establece como supuesto de hecho el que adquiera reciba esconda, moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier otra cosa mueble provenientes del delito, los elementos de convicción en que sustenta la Fiscalía del Ministerio Publico la solicitud para imponer en el presente caso al adolescente la medida cautelar solicitada, no la hace procedente dado que ni siquiera coincide los objetos recuperados con el listado que esta agregado a la solicitud por lo tanto mal pudiéramos señalar que proviene del delito. En fuerza de las consideración arribas realizadas la defensa solicita se acuerda la libertad del adolescente sin sujetarlo a medida cautelar alguna por considerar los elementos que presenta el ministerio Publico son exiguos y escasos además puede perfectamente el Ministerio Publico conducir una investigación sin la medida cautelar requerida, por ultimo solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones incluyendo del acta que se esta levantando con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la decisión que se produzca

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 20-03-06, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma, por funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO” de Piritu, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) ALMAO RAFAEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Con fecha 20-03-06 y siendo las 03:30 hrs de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje punto a pie con los funcionarios CABO /”DO LOPEZ GREGORIO AGTE LEAL ELIO por la carrera 08 esquina calle 06 cuando avistamos a 2 sujetos con unos bultos negros que se desplazaban por la carrera 08 con calle 05 posteriormente nos trasladamos al sitio y dándole la voz de alto acatándola de inmediato y actuando en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la inspección corporal y trasladarlos a la Comisaría donde fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad 24.141.377 residenciado en la calle 10 Avenida Rómulo Gallegos frente al Chino ELITE Píritu y el ciudadano MATANDEL NORMIN JESUS de 24 años de edad, venezolano, portador de la cedula de Identidad N° 23.049.27, soltero profesión indefinida y residenciado en la carrera 12 Barrio Zumbí Píritu, tres bolsas grandes de color negras contentivas de 12 paquetes de pañales pamper, 01 plancha marca sankey, 03 batidoras marca premier las mismas se encontraron en posesión de estos ciudadanos. Es todo…”

SEGUNDO: El acta de denuncia levantada en fecha 20-03-2006, a la victima, ciudadano XIE WOBING, quien expuso: “… Que el día 20-03-06 como a las 3:00 hras de la mañana, me llamó un vecino de nombre EDGAR que vive al lado de mi negocio comercial gran mundo ubicado en la esquina calle 5 con carrera 8, sector Centro Píritu que se encontraban unos sujetos dentro del negocio posteriormente me trasladé al lugar y fue cuando abrí la puerta que me doy cuenta que se habían llevado artefactos electrodomésticos y mercancía seca, también se llevaron 3.000.000 de Bs. En efectivo y en la parte posterior abrieron un hueco fue por donde entraron dichos sujetos estos me destrozaron todo el negocio rompiendo la mercancía y regándola por todos lados. Es todo…”

TERCERO: Este Tribunal observa que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado y el Ministerio Publico ha solicitado se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así se acuerda, en virtud de que el acta policial suscrita por el funcionario Cabo primero Almao Rafael, que es uno de los funcionarios aprehensores este manifiesta que siendo las cuatro horas de la mañana del día 20 de marzo se encontraba de pratrullaje punto a pies conjuntamente con los funcionario cabo segundo López Gregorio y el agente Leal Elio por la carrera 8 esquina calle 6 cuando visualizan a dos personas con unos bultos negros que se desplazaban por la carrera ocho quedando estas personas identificadas como IDENTIDAD OMITIDA y Mantandel Normin Jesús y al realizarle una inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran que estas personas llevaban consigo tres bolsas grandes de color negras contentivas de 12 paquetes de pañales pamper, una plancha marca sankey y tres batidoras marca premier y siendo que de las actuaciones que conforman la presente causa no consta que los objetos incautados en el procedimiento policial sean propiedad del adolescente o del ciudadano mayor de edad que lo acompañaba y siendo que en las presente actuaciones cursa una denuncia formulada por el ciudadano XIE WOBING, donde el mismo manifiesta que de su negocio denominado gran Mundo ubicado en la calle 6 con carrera 08 cerca del lugar donde fue aprehendido el adolescente aproximadamente a las tres de mañana, le fueron sustraídos objetos y dinero en efectivo de su negocio, es por lo que este Tribunal reitera que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que el adolescente se encontraba cerca del lugar donde ocurrió el hecho que se investiga conjuntamente con una persona mayor de edad en posesión de objetos de los cuales no consta su procedencia y la propiedad de los mismos es por lo que el tribunal presume la participación del adolescente en los hechos investigado

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano XIE WOBING, anteriormente identificado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días a este Tribunal , por lo que se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a la medida impuesta. La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintidos (22) días del mes de Marzo de dos mil seis.


LA JUEZ DE CONTROL N°1.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.

LA SECRETARIA.


ABG. MIRIAN JIMENEZ.


Solicitud: 1CS-1712-06