REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 17 de Marzo de 2006.
Años 195° y 147°

CAUSA N°: 1C-293-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).

VICTIMA: WILFREDO GIL.

DELITO: LESIONES CULPOSAS.

FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.
PÚBLICO ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), nacionalidad Venezolano, natural de Chabasquen, nacido en fecha 24-05-1.989, de 15 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Caserío La Pica, Parte Alta, Municipio Unda, Estado Portuguesa, hijo de Maria David Gil y Jose Domingo Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.131.281, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos el día 07 de Enero de 2005, a las 12:30 horas del medio día, cuando el funcionario C/2do. (TT) 5028 Gregorio Antonio Perez Portelis, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Chabasquen, fue comisionado para que se trasladara hasta la carretera, Cordova, sector La Pica Alta, Chabasquen, Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de transito y al llegar al sitio mencionado pudo constatar que se trataba de una colision entre un vehiculo rustico, marca Toyota Modelo Land Cruiser, color azul, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO COROMOTO GUDIÑO, y una bicileta, marca MDX, año 2001, tipo Cross, N20, color azul, la cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), resultando lesionado en este hecho el acompañante del imputado de nombre WILFREDO GIL.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 07-01-2005, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 5028 Gregorio Antonio Pérez Portelis, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Chabasquen, (Folio 1 de las Actas), donde deja constancia de la novedad respectiva Posible Causa: Imprudencia del 2do. Conductor (cambio indebido de canal).

2.-. Reporte del Accidente suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 5028 Gregorio Antonio Pérez Portelis, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Chabasquen, (Folio 3 de las Actas),

3.- Reporte del accidente suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 5028 Gregorio Antonio Pérez Portelis, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Chabasquen, (Folio 4 de las Actas),

4.- Declaracion del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 22 de las Actas), quien manifesto: “No quiero declarar”.

5.- Declaracion del ciudadano JOSE COROMOTO GUDIÑO BARROETA, (Folio 25 de las Actas), quien manifesto: “El día Viernes 7 de Enero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, yo iba a Cordoba y en La Pica Alta en una curva, me sorprendieron dos muchachos que venian en una bicicleta, por mi derecha ahí fue que me chocaron yo agarré al herido y lo metí al carro di la vuelta y lo llevé al hospital, como la señora no tenia recursos la ayudamos con cien mil bolivares para que viniera a Guanare al Hospital”.

6.- Oficio N° 9700-057-312, suscrito por el Médico Forense Frank Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas,(Folio 28 de las Actas), en el cual informa que el ciudadano WILFREDO GIL, no compareció por ante este Tribunal de medicatura Forense para ser sometido a un reconocimiento médico legal”.





S E G U N D O:

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que, si bien es cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), conducia una bicicleta con la cual impactó en la parte delantera del vehiculo que conducia el ciudadano JOSE COROMOTO GUDIÑO, resultando lesionado el acompañante del adolescente de nombre WILFREDO GIL, sin embargo, no se logró determinar en el transcurso de la investigación el tiempo de curación de las mismas y de esta forma calificar el tipo penal correspondiente, en virtud de que el agraviado no compareció a realizarse el reconocimiento medico legal y asi consta en el oficio N° 9700-057-312, suscrito por el medico forense FRANK BURGOS VIELMA, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comision del delito de LESIONES CULPOSAS.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.