REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 17 de Marzo de 2006.
Años 195° y 147°

CAUSA N°: 1C-294-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

VICTIMA: CARMEN RAMONA CAMACHO TORREALBA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Maria Alejandra Fernández, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha y horas determinadas, en el Barrio Santa María, calle Libertador, sector 3, vía pública, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana CARMEN RAMONA CAMCHO TORREALBA, cuando se acercó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y sin motivo justificado le causó fuertes lesiones en el rostro, utilizando para ello los dientes, ocasionándole excoriación circular que deja huella del objeto lesionante ( impresiones dentales) en mejilla derecha, con un tiempo de curación de diez días, calificada como lesiones de carácter menos graves.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.-Denuncia formulada por la ciudadana Carmen Ramona Camacho Torrealba, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Santa María, sector 33, calle libertador, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.159, ( Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar a la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la misma reside en el Barrio Santa Maria, calle Libertador, sector 3, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.159, ( Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la misma reside en el Barrio Santa María, calle Libertador, sector 3, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, la cual puede ser ubicada por mi persona, ya que me causó fuertes lesiones en el rostro, sin motivo justificado, hecho ocurrido en el Barrio Santa María, sector 3, específicamente frente a la casa de mi hermana ( vía pública) de nombre YOLANDA DEL CARMEN CAMACHO, igualmente puede ser ubicada por mi persona”.

2.-Acta policial de fecha 3 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ( Folio 7 de las Actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-078-284, instruidas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, actas estas debidamente supervisadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la abogada Marina Madrid, me trasladé en compañía del funcionario Cesar Montilla, en la unidad P-35K, conjuntamente con la ciudadana Carmen Ramona Camacho Torrealba, denunciante victima en la mencionada causa, hacia el Barrio Santa María, calle Libertador, sector tres, de esta ciudad, con la finalidad de practicar averiguaciones, Inspección Técnica a la posible identificación plena de la adolescente imputada, una vez presente en la misma dirección, la ciudadana antes citadas, nos indicó el lugar exacto donde había sucedido el hecho donde procedimos a fijar la inspección, siendo para ese momento las 10:00 horas de la mañana, seguidamente nos trasladamos hasta la residencia habitada por la imputada, con la finalidad de obtener su identificación plena. Ya apersonado en la misma, fuimos recibidos por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a la misma le hicimos entrega de una boleta de citación, a fin de que comparezca por ante este despacho, con relación a las personas mencionadas como testigo en la causa antes mencionadas, optamos en hacerle entrega ala victima, de una boleta de citación a nombre de Yolanda Camacho, quien tiene conocimiento de los hechos, para que una vez que la misma reciba la boleta, comparezca por ante este Despacho para oírle su versión en torno a lo hechos a investigar, practicadas dichas diligencias, regresamos nuevamente al despacho”.

3.- Examen Médico Legal practicado a la ciudadana Carmen Ramona Camacho Torrealba, suscrito por el Médico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en la cual se observa ( Folio 19 de las Actas):
Fecha del hecho: 2-6-2005
Fecha del Examen: 3-06-2005
Excoriaciones circular que deja la huella del objeto lesionante ( Impresión dental) en mejilla derecha.
Estado General: Regulares condiciones
Tiempo de Curación: 10 días
Asistencia Médica: Si
Carácter: Moderado.

4.- Declaración de la ciudadana Yolanda del Carmen Camacho Linares, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Santa María, sector 3, calle negro primero, con carrera 7, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.607, ( Folio 21 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que mi hermana venía conmigo para la casa cuando Identidad omitida (Art. 65 LOPNA) se fue encima le dio una cachetada, después Identidad omitida (Art. 65 LOPNA) le mordió en el cachete de lado derecho”.

5.- Declaración de la adolescente Maria de los Ángeles Canelones Fernández, venezolana, 16 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 213.160.580, residenciada en Barrio Santa María, calle Negro Primero, carrera 7, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ( Folio 27 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “ El día que ocurrió el hecho no recuerdo la fecha, mi prima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)y yo estábamos haciendo nuestras tareas del liceo en el porche de la casa, ahí llegó Carmen y llamó a mi prima y ella no quería salir, en eso Carmen se metió por su cuenta y agarró a mi prima a cachetadas, mi prima para defenderse lo que hizo fue morderle el cachete del lado derecho, ahí llego la hermana de Carmen de nombre JACKELIN diciendo que yo también la agarré a golpes, ahí se separaron y se fueron diciendo que esas me la tenia que pagar”

6.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ( Folio 28 de las actas), manifestando lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa en el porche con mi prima María canelones y carmen me llamó y yo le dije que yo no que iba hablar nada con ella y ella entró a mi casa y me dio una cachetada y luego me agarro por el cabello y me llevó hasta la calle y me daba patadas y yo para defenderme le mordí el cachete y mi prima me la estaba quitando y yo me metí para mi casa y decía que ese mordisco no se iba a quedar así y me iba a apuñalear y el hermano de ella le dijo a ella que me dejara quieta porque yo era menor de edad y ella le dijo que eso no se iba a quedar así, y después la hermana de Carmen decía que mi prima y yo la agredimos a ella”

S E G U N D O:

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la agraviada CARMEN RAMONA CAMACHO TORREALBA, manifestó en su declaración que la adolescente imputada sin justificación alguna causó fuertes lesiones en el rostro, utilizando para ello los dientes, ocasionándole excoriación circular que deja huella del objeto lesionante ( impresiones dentales) en mejilla derecha, con un tiempo de curación de diez días, calificada como lesiones de carácter manos graves, sin embargo, al tomarle la declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), señaló que se encontraba en el porche de su casa cuando llegó la ciudadana CARMEN RAMONA CAMACHO TORREALBA y entró a la casa donde le propinó una cachetada y luego la agarró por el cabello y7 la llevó hasta la calle y una vez allí le dio golpes con los pies por lo que para defenderse la mordió en la mejilla derecha, siendo ésta versión ratificada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CANELONES FERNÁNDEZ, quien se encontraba en compañía de la imputada para el momento de los hechos no quedando comprobado en el transcurso de la investigación las lesiones que según la adolescente imputada asegura que le causó la denunciante por cuanto la causa se inició en fecha 2-6-05 y la adolescente compareció a este despacho en fecha 3-1-06, a rendir declaración, resultando inoficioso la practica de un reconocimiento médico forense para la fecha antes señalada, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) , por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal .


Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.