REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 17 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°



Visto el escrito presentado por la Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, ciudadana Abogado Lidya Teresa Rivero, a los fines de que esta Dependencia Judicial ordene el Archivo definitivo de las actuaciones de investigación realizadas por la Fiscal V del Ministerio Publico en relación con el adolescente imputado Identidad omitida (Art. 65 LOPNA), por haberse vencido el plazo fijado por este Tribunal para que concluyese con la investigación seguida en contra del adolescente prenombrado y una vez revisada la misma este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:


En fecha 13-02-2006, en audiencia oral celebrada a tal fin, se acordó fijar un plazo de de treinta (30) días a la vindicta publica para que presentase el acto conclusivo a que hubiese lugar, esto de conformidad con lo previsto con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho plazo vencía el día 16-03-06.

El día 16-03-2006, siendo las 04:00 horas de la tarde se recibió escrito por medio del cual la Defensora Publica del adolescente, realiza la solicitud de Archivo de las actuaciones de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, se recibió por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, solicitud de Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida al adolescente imputado Identidad omitida (Art. 65 LOPNA), de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándosele entrada bajo el Nº 1C-293-06.

Ahora bien, resulta evidente que la presentación de la solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte de la vindicta Publica como Acto conclusivo de la investigación instruida en contra del adolescente, Identidad omitida (Art. 65 LOPNA), dentro del lapso fijado por este Tribunal, conllevo a la finalización de ésta, por haber ejercido la acción penal pertinente, infiriendo por ende que se hace necesario declarar Sin Lugar, la solicitud de la defensa por cuanto ya se ha cumplido con el acto conclusivo.