REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1
GUANARE
Guanare, 21 de marzo de 2006
Años 195° y 147°
CAUSA: 1C-295-06
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
FISCAL: MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO.
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRIGUEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 01 de Octubre de 2005 a las 8:30 horas de la noche, en el Barrio Unión calle 2, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, en la parte de afuera donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), cuando su tía YOHELIN ARANGUREN, lo mando a guardar la bicicleta y el adolescente le dijo al niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), que lo acompañara hasta dentro de la casa a guardarla, y cuando estaban dentro de esta, el imputado se llevo al niño hasta un cuarto donde le bajo los pantalones, lo acostó en la cama, apago la luz y se le acostó encima y le trato de introducir el pene con fuerza por el recto al punto que le dolía, luego el se paro y se subieron los pantalones y en ese momento entro al cuarto la tía del adolescente, quien le pregunto que estaban haciendo y ninguno de los dos le contesto, por lo que le manifestó lo sucedido a la mama del niño quien formulo la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.
SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia formulada por la ciudadana: INGRID KATIUSKA MORALES ANGARITA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio los Cortijos, calle 5, con transversal 6, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°V-15.350.227, (folio 1 de las actas), “Vengo a denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ya que abuso sexualmente de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de siete años de edad, ya que nos encontrábamos en una reunión de cumpleaños de una amiga, entonces a mi se había extraviado mi hijo y comencé a buscarlo conjuntamente con una amiga de nombre YOELIN ARANGUREN JIMÉNEZ, quien es prima de HEIDI, yo me fui a la bodega que esta como a una cuadra de donde estábamos, entonces me regrese a la casa de mi amiga YOELIN y me percate que ella estaba regañando a su primo y a mi hijo, entonces yo me imagine que algo había pasado, pero YOELIN, me decía que no había pasado nada, pero yo no conforme, revise a mi hijo y le vi. su rabito que estaba rojo y lleno pupo alrededor, entonces mi amiga me dijo que cuando ella había entrado a su casa, estaba HEDI subiéndose los pantalones y mi hijo también, entonces me vine a este despacho a formular la denuncia”.
2.- Acta policial de fecha 1 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 5 de las actas).
3- .Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (folio 10 de las actas) quien manifestó de lo siguiente: “Yo estaba jugando afuera y EDDY me dijo que lo acompañara a comprar a la bodega, entonces llegamos y YOHELIN le dijo a EDDY que le guardara la bicicleta, luego EDDY me dijo que lo acompañara hasta dentro de la casa a guardarla, y estábamos en la casa y EDDY me dijo que fuéramos para el cuarto y que no fuera a decir nada de lo que íbamos a hacer, entonces entramos al cuarto de YOHELIN y me bajo los pantalones, me tiro a la cama y apago la luz y se me acostó encima, entonces el trataba de meterme algo por detrás y a mí me dolía entonces el se paro y yo me subí los pantalones y el también y entro YOHELIN al cuarto y nos regaño”.
4.-Declaración de la ciudadana YOHELIN COROMOTO ARANGUREN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Unión, calle 2, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.261, (folio 11 de las actas) quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en la celebración de un cumpleaños de un ahijado mío, entonces en la fiesta estaba una amiga que la había invitado, se llama INGRID, que es la mama del niño que abusaron, entonces yo ya como a las 8:30 de la noche, le digo a mi primo EDDY que guardara la bicicleta porque era tarde y entonces el niño de mi amiga se fue con EDDY a guardar la bicicleta y al rato no lo vimos mas, fue entonces que empezamos a buscarlos y yo entre a la casa mía a ver si estaban allí y cuando entre vi. que la puerta del baño se encontraba cerrada con un pasador y me regrese para irme a otra vez cuando de repente encendieron la luz del cuarto mío y abrí la cortina y vi al primo mío cuando se estaba subiendo los pantalones y se subía el cierre y al niño también, entonces les pregunte que había pasado y ellos no me decían nada no querían decirme la verdad, al rato llego a la casa mi amiga y le comente lo que había visto, entonces mi amiga le pego a su hijo y se desespero y luego lo revisamos y le vimos que tenia en el ano restos de pupo y fue entonces cuando mi amiga coloco la denuncia”.
5.- Examen medico legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), suscrito por el médico Forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Portuguesa (folio 12 de las actas).
6.- Acta policial de fecha 3 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario LENIN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 13 de las actas).
7.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (folio 25 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Estábamos mi tía Noris Jiménez y mi Tía YOELIN JIMÉNEZ en una fiesta de un niño llamado KEBIS y YOELIN me manda a comprar unas pastillas entonces yo voy a sacar la bicicleta del cuarto de la casa y mi Tía Noris me mando a buscar un rollo de papel tóale a la bodega, yo llego a mi casa y entro al baño y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) se va conmigo a acompañarme ya yo había hecho pupo y el me dijo que lo esperara porque el estaba orinando y en ese momento iba entrando mi tía Yoelin y ella pensó que yo le estaba haciendo algo malo al niño luego ella se quito la correa y me pego y le pregunto al niño que le estaba haciendo yo y el niño le dijo nada, y yo también le dije que no le estaba haciendo nada al niño, luego YELIN manda a buscar a KATISUKA ANGARITA que es mama de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y después ella agarro al niño y le estaba pegando y luego se fueron pata la PTJ, y el día Domingo yo estaba en mi casa durmiendo y llego KATISUKA ANGARITA y como no me encontró en el cuarto se metió para el baño donde yo estaba, ella agarro una lima de hierro que si no fuera por el esposo de mi madrina me fuera apuñaleado con la lima y después llego y me estaba pegando y me dijo que si no me mataba ella, me mandaba a matar.
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado, y además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el agraviado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), manifestó en su declaración que el adolescente imputado lo llevó hasta una habitación donde le bajó los pantalones, lo acostó en la cama, se le acostó encima y trató de introducirle el pene en el recto, al punto que le dolía luego se paró y ambos se subieron los pantalones y fue cuando entró la tía del adolescente y lo engañó, sin embargo al realizarle el reconocimiento medico forense al niño antes mencionado se observó en el examen ano-rectal: No se evidencian lesiones de violencia ano-rectal, es decir, que no quedó comprobado en el transcurso de la investigación la comisión del abuso sexual manifestando por el niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
CUATRO:
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y no existiendo certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.