REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 06 de Marzo de 2006.
Años 195° Y 147°

SOLICITUD N° 2CS-438-05.

JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ ALVAREZ.

FISCALA: ABOGADA MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


En fecha 29 de Noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por la FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, donde solicita orden judicial de captura, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez lograda la misma fijar audiencia oral para garantizarle el derecho a ser oído, el derecho a ser informado e imponerlo de los derechos que lo asisten en el presente proceso, por cuanto se presume que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible precalificado como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOURDES RODRIGUEZ ALVAREZ, por lo que este tribunal constato que hay elementos suficientes de las actas de investigación, de la existencia del hecho punible, así mismo se estima la participación del adolescente, por lo que en fecha 30-11-05 acordó la orden de captura a través de los órganos policiales, de conformidad con lo previsto en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal primero; siendo que en el día de hoy seis (6) de Marzo del 2006, se presento ante esta Dependencia judicial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido de la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, quien solicito se fijara audiencia a la brevedad posible, y se dejara sin efecto la orden de captura.

Este Tribunal visto lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito y la diligencia estampada por el imputado y su defensa Abg. Taide Jiménez, fijo la celebración de la audiencia oral para el día de hoy, para garantizar el derecho a ser oído, de ser informado de los hechos que cursan en su contra, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, quien solicito se dejará sin efecto la orden de captura solicitada en su escrito en contra del adolescente imputado, en vista de que se había presentado voluntariamente, así mismo se dejara sin efecto la solicitud de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar le sea acordada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” ejusdem.

Se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar sobre los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, quien expuso que en relación al hecho expuso “que esa señora dice que yo estaba, porque cuando ella llego borracha en la casa de mi abuela Tulia Frías, con las pantaletas en la rodilla, y como allí hay muchos muchachitos mi abuela me llamo para que la sacara de allá, allí también estaba mi tía Heidi García, de ahí ella se fue con el hijo pequeño que estaba llorando y se fue para su casa y no se más nada”, en relación a su no comparecencia manifestó que no tenia conocimiento que estaba citado, ya que trabaja en un lugar casi llegando al estado Apure.

La Defensa especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, manifestó que en vista de que el proceso esta en etapa de investigación y partiendo de la buena fe del Ministerio Público, solicito sea citada al despacho del Ministerio Público como testigo de los hechos a las ciudadanas nombradas por su defendido a fin de corroborar su dicho, y no se le puede atribuir a su representado el hecho punible porque goza de la presunción de inocencia, que no se decretará la medida cautelar y se deje sin efecto la orden de captura.
Oídas las exposiciones de las partes este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Punto Previo: En relación solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en relación a que no se decrete la detención preventiva solicitada en el escrito, esta juzgadora en atención a lo estipulado en el encabezamiento del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente, el tribunal de oficio o a petición de parte deberá imponer una medida cautelar, en el presente caso el adolescente se ha presentado voluntariamente ante el Tribunal, cuestión que debe ser estimada a su favor como para no decretar la detención preventiva y en su lugar imponer la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de no imponer medida cautelar.

Segundo: Los hechos que dieron lugar a la investigación y como consecuencia a la orden de captura, que fueron narrado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio público Abg. María Alejandra Fernández, ocurrieron el día Lunes 1 de Noviembre de 2004, a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, en el caserio Papayito, casa s/n, Municipio papelón, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ ALVAREZ, quien momentos antes había estado conversando e ingiriendo licor con los ciudadanos YOVANNY SALCEO, RICHARD MANCILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, y cuando se dispuso a irse a dormir a su casa, se introdujeron a la misma rompiendo la puerta los antes mencionados y aprovechando que la agraviada se encontraba sola con su hijo de seis años de edad, y en estado de ebriedad, la agarraron por el cuello y la violaron entre todos en presencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la agraviada.

Elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho punible que se le atribuye y en los cuales este Tribunal fundamenta su decisión:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana: RODRIGUEZ ALVAREZ MARIA DE LOURDES, folio 1 de las Actas), quien manifestó: “ Resulta que el día Lunes 01-11-2004, como a las 11:20 horas de la noche yo llegue a mi casa un poco tomada en compañía de los muchachos Richard y el hijo de Mancilla, luego que hablamos un rato, yo les dije a los muchachos que me iba acostar porque estoy muy rascada y se fueron, luego me acosté como a los quince minutos de estar acostada en mi cama escuche un ruido y no quise pararme, luego escuche otro ruido mas fuerte y fue cuando rompieron la puerta y en ese mismo momento sentí que me agarraron por el cuello y en ese mismo momento veo al menor IDENTIDAD OMITIDA que comienza a quitarme la falda y la pantaleta y comenzó a abusar de mi y el que me tenia agarrada por el cuello era Yovanny Salcedo luego que IDENTIDAD OMITIDA me acabo dentro de la chucha se bajo y se monto Yovanny Salcedo y comenzó a cogerme, yo escuchaba los gritos de mi hijo que pedía auxilio luego perdí el conocimiento y como a las dos horas de la mañana del 02-11-2004, me di cuenta que estaba sin ropa interior y a mi lado estaba mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, que estaba llorando y me decía que el trato de defenderme pero no pudo y que lo estaban ahorcando también me decía mamá te cogieron quiero decir que yo fui hasta la Policía a colocar la denuncia pero ellos no hicieron nada y me mandaron hasta este Despacho.”

2.- Inspección N° 1.351, de fecha 03-11-2004, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Rodrigo Linares, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, (folio 08 de las actas), realizada en el Caserío Papayito Margen izquierdo de la carretera nacional vía Morita, casa s/n, Municipio Papelón Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación penal, de fecha 03-11-2004, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, (folio 09 de las actas).

4.- Declaración del niño: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Resulta que estaba en la cama con mi mamá durmiendo cuando escuche que tumbaron la puerta de atrás de la casa y se metieron Richard, Jovanny, Cirilo y IDENTIDAD OMITIDA, ahí le quitaron la falda y la pantaleta a mi mamá, ella no sentía porque se había acostado borracha, pero cuando Jovanny se la estaba cogiendo mi mamá se despertó y cuando trató de pararse Jovanny la sujeto por el cuello, luego se la cojio Richard y IDENTIDAD OMITIDA, por ultimo se la cojio Cirilo ya que él era que me tenia agarrado por el cuello para que yo no hiciera nada, de ahí Cirilo me sacó para afuera y me dijo que si no me quedara quieto me iba a dar una puñalada mi mamá me pedía auxilio pero no podía hacer nada, en eso que venia una caravana de Alirio Bonilla estos muchachos se fueron corriendo como conejos.”

5.- Declaración del ciudadano Mansilla Arboleda Jon Carlos, (folio 11 de las actas), quien expuso: “ resulta que IDENTIDAD OMITIDA, Bonito Richard estábamos en la acera hablando cuando paso la señora Maria apodada La Pelua y nos invito a beber unas botellas de miche, luego fuimos hasta la casa de ella y cuando se sintió borracha nos corrió y nos fuimos.”

Tercero: Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ ALVAREZ, para la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico observa:

Para la imposición de las medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, en el presente caso aun cuando el adolescente manifestó que no tenia conocimiento de las citaciones hechas por el Ministerio Público, hubo la necesidad de ordenar la captura para la prosecución del proceso, y en aras de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, de las actas procesales se desprende su posible participación por cuanto lo ha señalado la víctima la ciudadana Maria de Lourdes Rodríguez Álvarez y el testigo el niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que es procedente la medida cautelar solicitada por la Representación del Ministerio Público, como es la Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal mensualmente, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con el fin de ejercer el control sobre el Adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase y asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y se declara sin lugar lo peticionado por la defensa pública de que no se imponga medida cautelar y se declara con lugar en lo que respecta a dejar sin efecto la orden de captura.

Cuarto: En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, referida a oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y acuerda la medida cautelar del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la presentación mensual ante este tribunal de Control, hasta la realización de la audiencia Preliminar; por lo que se declara parcialmente con lugar lo peticionado por la defensa pública, en cuanto a que no se imponga medida cautelar y se acuerda dejar sin efecto la orden de captura y se ordena remitir las actuaciones al Despacho del Ministerio Público para continuar la investigación correspondiente.

En Guanare, a los seis (6) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2.


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

.LA SECRETARIA,



ABG: ARGELIA GUEDEZ ROMERO.