CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
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Guanare, 8 de marzo de 2006.
Año 195º y 147º


Causa: 2C-113-04

Jueza: de Control N° 2.
Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

Fiscal: Abg. Maria Alejandra Fernández.

Defensora: Abg. Taide Jiménez.

Imputada: IDENTIDAD OMITIDA

Audiencia: Oír declaración articulo 542 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.


Visto los escritos remitidos por el Tribunal de Ejecución y por el Ministerio Público, notificando que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de Ejecución, notificación que se hace por cuanto ante este Tribunal cursa una orden de captura en contra de la adolescente, en virtud de esta circunstancia se fijo audiencia oral a los fines de garantizar el derecho a ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y continuar el proceso que se le sigue a la mencionada adolescente. Realizada la audiencia oral en la causa signada bajo el número 2C-113-04, se explico a la adolescente el significado de esta audiencia haciendo de su conocimiento que por su incomparecencia injustificada a la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones se ordeno la captura, tal como lo establece el articulo 617 ejusdem, se le garantiza el derecho de ser oída y exponer los motivos o razones por las cuales no atendió al llamado del tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional tal como lo prevé el articulo 542 de la ley citada, en su único aparte, por lo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la ciudadana Fiscal Quinta especializada del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, expuso que el fin de la audiencia es para otorgar el derecho de ser oída a la adolescente, sin embargo una vez revisada la causa que cursa por este tribunal se evidencia que la imputada cumplió con la principal obligación impuesta de no comunicarse con las víctimas de este proceso, sin embargo ha cumplido parcialmente con las orientaciones sicológicas, pero en vista de que la misma le fue decretada la privación de libertad, por el Tribunal de Ejecución, solicita que cumpla estas orientaciones en el lugar de internamiento por el lapso de tres meses que es tiempo establecido por el Juez que dicto la medida de privación.
Por su parte la defensa expuso que su representada había incumplido una parte de la obligación, pero para darle otra oportunidad estaba de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, pero que no se establezca lapso por cuanto la medida de privación de libertad es revisable por el Juez que la decreto y podría ser que le fuere modificada.
Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal pasa a decir en los siguientes términos:
La solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la defensora, debe ser tomada en consideración en el sentido de que la adolescente continué sus orientaciones sicológicas en el centro donde va estar recluida, con la finalidad de darle oportunidad ya que la adolescente ha cumplido con la obligación principal, de no comunicarse con las víctimas, por lo que esta juzgadora declara con lugar lo solicitado y ordena que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, continué con las orientaciones sicológicas en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de hembras de la ciudad Acarigua, a través del psicólogo de dicho centro.
En relación a lo expresado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que una vez ubicado o capturado el adolescente el tribunal competente deberá tomar las medidas necesarias de aseguramiento, en este caso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada privación de libertad, por la Jueza de Ejecución, por lo que seria inoficioso que este tribunal le acordara una medida cautelar. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada a través de los órganos policiales y de seguridad del Estado.
Con fundamento a las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, continué con las orientaciones sicológicas tal como quedo asentado anteriormente, durante el tiempo que se encuentre en el centro de reclusión, por lo que debe oficiarse al especialista (psicólogo) del Centro de Diagnostico y Tratamiento de hembras de la ciudad de Acarigua, para que se le de cumplimiento a lo acordado. Así mismo no se decreta ninguna medida cautelar por cuanto la adolescente se encuentra privada de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución. Se acuerda oficiar a los órganos policiales y seguridad del Estado, para que se deje sin efecto la orden de captura. En la ciudad de Guanare a los ochos (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO