CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
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Guanare; 22 de Marzo de 2006
Año 195º y 147°

Causa Número: E- 083-02

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Asunto: REMISIÓN DE ACTUACIONES ORIGINALES Y
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Revisada como han sido las actuaciones procesales en la presente Causa distinguida Bajo el Número: E-083-02, seguido contra el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y visto el oficio N° 389, de fecha 14 de febrero de 2006, emanado de el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, mediante el cual señala “que dicho adolescente se encuentra evadido desde 10-09-02, declarándose en REBELDÍA en fecha 13 -09- 02, oficiándose a los Cuerpos de seguridad correspondientes, con ultimas notificaciones a los respectivos cuerpo de seguridad en fecha 27 01- 06”, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, considera pertinente remitir las actuaciones originales que componen la presente causa al referido Tribunal de Ejecución con sede en la Ciudad de Acarigua y previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de julio de 2002, este Tribunal de ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente recibe la presente causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), a los fines de controlar el cumplimiento de la sanción dictada por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de julio de 2002, este Tribunal de Ejecución dicta auto ejecutorio, y mediante el particular segundo, acordó el internamiento del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Acarigua, para varones, tomando en consideración que el referido adolescente sancionado, tenía su residencia en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 literal “a” prevé que el adolescente privado de libertad tiene el derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representante o responsables, ya que el objetivo fundamental de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, acordando además, que en la audiencia pautada para el día 29 de julio de 2002, que tendría como fin imponerle del auto ejecutorio, se debatiría la fecha en la cual se realizaría su traslado.


En fecha 29 de julio de 2002, mediante audiencia oral y reservada celebrada, este Tribunal, impone al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), del auto ejecutorio dictado por este Despacho Judicial en fecha 19 de julio de 2002, mediante el cual se le impuso de la medida sancionadora de Privación de Libertad a cumplir por el lapso de 1 año y 4 meses y realizado computo a esta fecha le faltaba por cumplir 1 año, 2 meses y 11 días, dictando en la misma audiencia, orden de traslado al Centro de Diagnostico y Tratamiento de varones con sede en la Ciudad de Acarigua para el día 02 -08- 2002, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 29 de julio de 2002, este Tribunal mediante oficio N° 287-A, ordena al comandante general de la Policía del Estado Portuguesa, que se realice el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de seguridad que el caso amerita, desde la sede policial donde se encontraba recluido hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento (V) Acarigua I, para el día viernes 02/08/2002, a las 9:00 de la mañana, remitiéndole a tal efecto boleta de traslado N° 287-B.

En fecha 29 de julio de 2002, esta Instancia Judicial, ofició bajo el N° 287-D, al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en la Ciudad de Acarigua, remitiendo copias certificadas de las actuaciones que componen la presente causa, quedando a la orden de ese Despacho el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de la ejecución correspondiente.

Observa quien aquí decide, que, siguiendo un criterio analógico del procedimiento ordinario penal en los inicio de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal procedió a certificar las actuaciones que componen la presente causa y remitirlas al tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en la Ciudad de Acarigua para la imposición de la medida, conservando la competencia de la causa, cuando en adecuado derecho correspondía remitir las actuaciones originales, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y declinar la competencia de la misma a esa Instancia Judicial de conformidad al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
COMPETENCIA PARA EL ENJUICIAMIENTO Y EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN
“La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”(negrilla y subrayado de este tribunal).


En fecha 13 de septiembre de 2002, el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, declara en rebeldía al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia ordena a los órganos de seguridad del Estado su captura, por haberse evadido del centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones de Acarigua, el día 11 de septiembre de 2002.


En fecha 22 de mayo de 2004, este Tribunal de Ejecución procede también a ordenar a los órganos de seguridad del estado, la captura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por tener conocimiento que el mismo se había evadido del Centro de Diagnostico y Tratamiento de varones de Acarigua, orden de captura que aún a la presente fecha sigue ratificándose.

Ahora bien, en acatamiento al principio de la unidad del proceso, no pueden dos o más tribunales conocer sobre una misma causa, como en el presente caso, si bien, este tribunal remitió las actuaciones certificadas en lo que respecta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad penal del adolescente con sede en la Ciudad Acarigua por lo que quedó a disposición de ese tribunal el referido adolescente sancionado, es a ese Tribunal a quien corresponde el control del cumplimiento de la sanción y todas las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, en este caso, la declaratoria de Rebeldía y consecuencial orden de captura, como bien lo ordenó esa Instancia Judicial, cuando en fecha 11 de septiembre de 2002, el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se evadió del Centro de Tratamiento y rehabilitaciones de varones de Acarigua donde cumplía la sanción de privación de libertad.

Como quiera que este Tribunal, erróneamente, ordenó también a los órganos de seguridad del estado la captura del sancionado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo que evidencia la duplicidad de dos Tribunales conociendo de una misma causa, es por lo que en aras de la unidad del proceso, esta Instancia judicial acuerda dejar sin efecto la orden de captura dictada por este Despacho en contra del adolescente sancionado GERARDO JOSE NOGUERA VALERA, en fecha 22 de marzo de 2004 y las siguientes ratificaciones de captura e igualmente acuerda remitir al Tribunal de ejecución de Responsabilidad Penal de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, las actuaciones originales que reposan en los archivos de este tribunal, previa certificación de las misma en relación al co-sancionado de la presente causa (IDENTIDAD OMITIDA), referente a quien el proceso ha concluido por cumplimiento de la sanción, como así en su oportunidad fue declarada la cesación de la misma y que su consecuencia jurídica no es más que el archivo legal de la causa en lo que respecta a su participación, como en efecto mediante esta misma decisión, se ordena su archivo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente acordado, como lo es la remisión original del presente expediente, es imperativo de ley, declinar la competencia de la presente causa, como en efecto se declina, al tribunal de ejecución de Responsabilidad penal del adolescente de esta misma circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, como su Juez natural, pues es en esa Jurisdicción donde se encuentra la entidad de atención donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe cumplir la sanción de Privación de Libertad impuesta, siendo esta el Centro de Diagnostico y Tratamiento para varones, ubicado en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de donde actualmente se encuentra evadido. Así se decide.


El juez natural lo es en principio el del lugar donde el delito o la falta se ha consumado, en criterio de quien aquí decide, en materia de Responsabilidad Penal del adolescentes, en la fase de Ejecución, lo es, el del lugar donde se encuentra la entidad de atención donde el adolescente sancionado deba cumplir o cumpla la sanción, de conformidad a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo contenido en el literal “a”, del artículo 631, de la misma ley especial. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA, seguida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, de conformidad con el artículo 77 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia remítase el presente expediente en original para que sean agregadas a las copias certificadas remitidas anteriormente, por este Tribunal, mediante oficio N° 287-D, de fecha 29 de julio del 2002, previa la certificación ordenada en la parte motiva de esta sentencia, en lo que respecta al co-sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), para su respectivo archivo.

Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Dado, Sellado, y Firmado en el Despacho del Tribunal en Funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 22 días del Mes de Marzo del año 2.006


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

Exp.E-083-05.
Sentencia N°.I.E.024-06.