CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.



Guanare, 30 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°

Causa N°: E-185-06

Sancionada: Identidad Omitida.

Asunto: Imposición de la sanción de privación de libertad dictada por el Tribunal de Juicio, lugar de internamiento y declinatoria de competencia.


Vista la sentencia definitivamente firme dictada por la Jueza de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. Rosanna Pirelli Martínez, en fecha 23 de febrero del año 2006, que corre inserta en los folios del 159 al 174 ambas inclusive de la cuarta pieza, sancionando a la adolescente identidad omitida, con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Buenaventura Tovar (occiso), este Tribunal de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Sección, fijo audiencia para el día de hoy 30 de Marzo de 2006, para imponer a la adolescente de la sanción de privación de libertad, dictada en su contra, para determinar el lugar de internamiento para el cumplimento de la medida y el computo de la sanción.

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada, donde el tribunal se avocó al conocimiento de la causa en virtud de la rotación realizada de conformidad con el artículo 107, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Abg. María Alejandra Fernández, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, no hicieron objeciones, por lo que se procedió a realizar la audiencia en los siguientes términos:

Primero: El tribunal de Juicio sanciono a la adolescente identidad omitida, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco años, de conformidad con el articulo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal ejusdem, mediante sentencia publicada en fecha 23 de febrero del año 2006, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Tovar Buenaventura (occiso).

Segundo: Finalidad de la sanción: Señalan los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y del Adolescente artículo:24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico- cultural en el cual se desenvuelva.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta.

Estamos en presencia de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previsto en la ley especial o esté violentando los derechos de la adolescente sancionada, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que cumplimiento del mismo.

Tercero: Lugar de internamiento: de conformidad con el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la medida de privación de libertad se ejecutara en instituciones de internamientos exclusivas para adolescentes, distintas a las destinadas para las medidas de protección y diferenciada según el sexo, en lo atinente a este último punto a que se refiere la ley, diferenciada según el sexo, tratándose en este caso que la persona sancionada es una adolescente, no contando en esta ciudad de Guanare con un centro de internamiento especializado para hembras, en consecuencia se acuerda que la medida de privación de libertad dictada en contra de la adolescente identidad omitida, será cumplida en la Casa Formación Integral Acarigua II, ya que el mismo esta destinado para el internamiento de hembras.

Cuarto: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 640, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la obligación que tiene la dirección del Centro de Formación Integral Acarigua II, de proceder a la apertura inmediata del expediente relacionado con la sancionada.

Quinto: La obligatoriedad de realizar el plan individual con la participación de la adolescente sancionada, que debe realizar el equipo multidisciplinario adscrito a la institución del Centro de Formación Integral Acarigua II, debiéndose agregar al expediente que se le lleva a la sancionada y remitir copia al Tribunal de Ejecución competente para vigilar, que el mismo cumpla con los objetivos previsto en la ley Sexto: Se deja constancia la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar la medida por lo menos cada seis meses y si no cumplen con los objetivos para lo que fueron impuestas o resultan ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, puede ser modificadas o sustituidas por una menos gravosa.

Séptimo: A los efectos del computo se evidencia de la sentencia definitiva que la adolescente identidad omitida, fue sancionado, con la medida de privación de Libertad por el lapso de cinco años, de la revisión de las actas se constata que desde la fecha 16 de febrero del año 2006, en que se dicto la parte dispositiva al concluir el juicio, se ordeno la privación de libertad desde la sala de audiencia por lo que desde esa fecha han transcurrido hasta el día de hoy 44 días, tomando esta rebaja le faltarían por cumplir 4 años, 10 meses y 18 días.

Octava: En virtud de que la adolescente sancionada identidad omitida, cumplirá la sanción de Privación de Libertad en la ciudad de Acarigua, se declina la competencia al Juez en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente extensión Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la causa con fundamento a lo expuesto anteriormente.

Hechas estas consideraciones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el análisis hecho por el Tribunal en la presente audiencia, solicitando que para los efectos del computo se tomara en cuenta el tiempo en que la adolescente sancionada identidad omitida, estuvo cumpliendo la medida cautelar de detención en su propio domicilio, así mismo estuvo de acuerdo con el lugar de internamiento, por cuanto en esta ciudad de Guanare no hay centro de internamiento especializados para hembras, igualmente solicito la notificación de esta decisión a la representante de la víctima.

Por su parte la defensora pública de la sancionada identidad omitida, expuso estar de acuerdo con lo peticionado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de computar los días en que su representada permaneció detenida en su propio domicilio.

Se impuso a la adolescente sancionada identidad omitida, del derecho de ser oída de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y del Precepto Constitucional, de conformidad con en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que quería declarar para saber sobre su embarazo, que tenia 4 meses y que su defensora le dijo que cuando tuviera 7 meses se iba, y quería saber si iba a tener a su hijo en el albergue o en su casa, que en el centro la han tratado bien y solicito un permiso para sacar su cedula de identidad.

Oídas la exposiciones de las partes, esta juzgadora considera que la petición de la ciudadana Fiscal del Ministerio, ratificada por la defensa pública está ajustada a derecho en el sentido de que se tome en cuenta el tiempo en que la adolescente sancionada permaneció cumpliendo la medida cautelar de detención en su propio domicilio, por ser considerada esta medida cautelar como privativa de libertad, según criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de la persona, y haciendo una revisión a la causa se evidencia que la adolescente sancionada se le decreto la medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 12-11-04 (folio 58 al 64 primera pieza) y le fue sustituida por el tribunal de juicio en fecha 5-12-05 (folios 186 al 188) por lo que el nuevo computo resultante es que hasta la fecha ha cumplido un (1) año dos (2) meses y siete (7) días, faltándole por cumplir 3 años, 9 meses y 23 días, esta Juzgadora considera que no establecerse una fecha de cese de la sanción ya que las medidas impuestas a los adolescentes sancionados están sujetas a revisión, que pueden ser modificadas o sustituidas de conformidad con la ley.

En relación a lo declarado por la adolescente identidad omitida, sobre su estado de embarazo de cuatro meses, esta circunstancia debe ser considerada y evaluada en la medida que vaya avanzando su embarazo, por el Juez de Ejecución en el transcurso del cumplimento de la sanción, igual tratamiento debe dársele para otorgar el permiso para la obtención de su cédula de identidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta: que la adolescente sancionada identidad omitida, debe cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 letra “a”, parágrafo segundo de la misma ley, dictada mediante sentencia sancionatoria en fecha 23 de febrero del 2006, por la participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Buenaventura Tovar (Fallecido); Que el computo realizado por este Tribunal se tomo en cuenta el tiempo en que la adolescente sancionada cumplió la medida cautelar de detención en su propio domicilio, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que la medida cautelar de detención domiciliaria es una privación de libertad, tomando en cuenta esta situación se constatara que hasta la fecha la adolescente sancionada ha cumplido un(1) año (2) meses siete (07) días, faltandole por cumplir tres (3) años, nueve (9) meses veintitrés (23) días, no se establece fecha de cumplimento de sanción por cuanto en el sistema penal de adolescente el Juez de Ejecución tiene la potestad como autoridad judicial para revisar la medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas cuñado no cumplan el objetivo por la cual fueron impuestas o sea contrario al desarrollo del adolescente, de conformidad con la ley; La sanción de privación de libertad deberá ser cumplida en el Centro de Formación Integral Acarigua II, por ser el centro especializado para hembras, de conformidad con el articulo 634 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia se declina la competencia de la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución extensión Acarigua, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el articulo 614 ejusdem, en concordancia con el artículo 77 del Código Órgano Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la causa, para el seguimiento de la sanción de conformidad con la ley; igualmente se acuerda la entidad de atención debe realizar el plan individual con participación de la adolescente sancionada, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente con la obligación de remitir copia al Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda notificar a la víctima de esta decisión y librar los oficios que haya lugar, para el cumplimiento de lo acordado.

Regístrese y Publíquese.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare, a los treinta días del mes de Marzo de 2006.



LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.