REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6250
PARTES: EDIT PASTOR CASTRO URQUIOLA Y ALMINTA ESPERANZA BALBUENA GARCÍA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de marzo de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EDIT PASTOR CASTRO URQUIOLA Y ALMINTA ESPERANZA BALBUENA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.131.585 y V-9.401.127, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.655. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 06 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1984, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, calle 9, sector 4, casa No. 4, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas quienes llevan por nombres: LIBIA EDDYMAR CASTRO BALBUENA, LILIANA EUDIMAR CASTRO BALBUENA y LAURA ESPERANZA CASTRO BALBUENA, de veintidós (22), dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente. Que a partir del año 1998 no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace más de siete (07) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince (15). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Edit Pastor Castro Urquiola y Alminta Esperanza Balbuena García, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EDIT PASTOR CASTRO URQUIOLA y ALMINTA ESPERANZA BALBUENA GARCÍA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1984, según acta No. 210.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente Laura Esperanza Castro Balbuena, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Edit Pastor Castro Urquiola, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre; así mismo el padre cancelará los gastos médicos, vestido y útiles escolares. En cuanto al régimen de visitas, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.


Exp. Civil No. 6250
TSdO/FUC/Oswaldo H.-