LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 1 TEMPORAL

EXPEDIENTE No.: 5887
PARTES:
DEMANDANTE: AURORA ALTAGRACIA ARIAS GUTIÉRREZ
DEMANDADO: OSMAN JOSÉ MANZIONE GARCÍA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: AURORA ALTAGRACIA ARIAS GUTIÉRREZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.066.174, en representación de sus hijas, las adolescentes GÉNESIS BELÉN ARIAS y OSMARY BELÉN ARIAS, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: OSMAN JOSÉ MANZIONE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.051.773. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio constelación a la demanda. El Tribunal designó al abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió prueba. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de noviembre de 2005 compareció por ante este Despacho la ciudadana Aurora Altagracia Arias Gutiérrez, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, las adolescentes Génesis Belén Arias y Osmary Belén Arias, que está suministrando el padre, ciudadano Osman José Manzione García, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, para que la misma sea incrementada a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales y el doble de dicho monto, es decir, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y vestuarios y calzados.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de las adolescentes Génesis Belén Arias y Osmary Belén Arias y copia certificada de la conciliación y del auto de homologación, de fecha 01 de julio de 2004, donde se fijó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaria, del ciudadano Osman José Manzione García para sus hijas, las adolescentes Génesis Belén Arias y Osmary Belén Arias, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 01 de junio de 2004, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 32, comunicación emitida por la Dirección de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de Caracas, Distrito Capital, en la cual se evidencia que se desempeña esa dependencia como Mecánico Automotriz, donde devenga un salario de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), menos las deducciones que alcanza el monto de setenta y siete mil setecientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 77.728,55.), lo que le da un ingreso neto de trescientos veintisiete mil setecientos doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 327.271,45) mensuales.

Ahora bien, de acuerdo con el salario que percibe el demandado, es obvio que la cantidad solicitada por la demandante resulta exorbitante, pues la misma representa más del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso, y le quedaría un monto muy
reducido para cubrir sus necesidades.

Por otra parte hay que tener presente que, de acuerdo con lo que establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre y cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de OSMAN JOSÉ MANZIONE GARCÍA para sus hijas, las adolescentes GÉNESIS BELÉN ARIAS y OSMARY BELÉN ARIAS, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijas. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0007-0014-28-0010106531 de la entidad bancaria Banfoandes. Así mismo se acuerda oficiar al Director de General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevensión (DISIP), a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 01/06/2004.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUANTRO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147°.

El Juez Temporal,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 A.M. Conste.
La Stria.


Exp. No. 5887
OMMR/EMJV/Oswaldo H.-