REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N°: 6213
PARTES: JUAN ANTONIO CORDERO LOZADA e HILMAR YUDITH RIVAS CANELÓN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de febrero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JUAN ANTONIO CORDERO LOZADA e HILMAR YUDITH RIVAS CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.039.591 y V-13.328.362, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.890. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 08 de marzo del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1999; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: PAOLA ANTONIETA CORDERO RIVAS y PATRICIA DANIELA CORDERO RIVAS, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que desde el 15 de febrero del año 2001, han permanecido separados de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas Paola Antonieta Cordero Rivas y Patricia Daniela Cordero Rivas.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Juan Antonio Cordero Lozada e Hilmar Yudith Rivas Canelón, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JUAN ANTONIO CORDERO LOZADA e HILMAR YUDITH RIVAS CANELÓN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1999, según acta Nº 02.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de las niñas Paola Antonieta Cordero Rivas y Patricia Daniela Cordero Rivas, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de las referidas niñas por parte del padre, éste visitará a las niñas de lunes a viernes de 4: 00 a 6:00 de la tarde y los fines de semana serán compartidos un fin de semana para el padre y otro para la madre. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijos por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensual. Asimismo los gastos de útiles escolares, uniformes, juguetes y vestuario navideño, serán sufragados entre ambos cónyuges, es decir, el 50% los cancelarán cada uno de de los cónyuges. Los gastos médicos y medicinas serán sufragados el 50% por cada uno de los cónyuges.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 6213
OMMR/EMJV/Leomary*
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