REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6221
PARTES: CHRISTIAN RAMÓN BATISTA FIGUEREDO y DULVI NEILEX VIZCARIA VIZCARIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de febrero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: CHRISTIAN RAMÓN BATISTA FIGUEREDO y DULVI NEILEX VIZCARIA VIZCARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.239.722 y V-12.647.386, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 08 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02 de mayo de 1994, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres CHRISTIAN DARÍO BATISTA VIZCARIA y MIGUEL ALEJANDRO BATISTA VIZCARIA, de once (11) y nueve (099 años de edad, respectivamente. Que durante los primeros cinco (05) años todo se desenvolvió bajo armonía, compresión y acuerdo mutuo de pareja, pero en el año siguiente, específicamente en los primeros meses del 2000 comenzaron a suscitarse una serie de alteraciones y desequilibrios en su matrimonio que generaron en ellos conflictos y contiendas, por lo que toda esta conducta y problemas entre ellos hizo posible y real la separación factica de cuerpos hasta el día de hoy, sin que haya habido reconciliación alguna. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Christian Ramón Batista Figueredo y Dulvi Neilex Vizcaria Vizcaria, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos:
CHRISTIAN RAMÓN BATISTA FIGUEREDO y DULVI NEILEX VIZCARIA VIZCARIA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02 de mayo de 1994, según acta No. 150.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños Christian Darío Batista Vizcaria y Miguel Alejandro Batista Vizcaria, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Christian Ramón Batista Figueredo, suministrará la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana Dulvi Neilex Vizcaria Vizcaria. En cuanto al régimen de visitas, el padre Christian Ramón Batista Figueredo tendrá un régimen abierto para las visitas a sus hijos, es decir podrá visitar y sacar de su hogar a sus hijos en las horas y días en que lo considere necesario y conveniente para ellos, siempre con el cuidado de que no perjudique su desarrollo emociona, ni le cause problemas en sus obligaciones escolares, por ello deberá contar siempre con el visto de su madre, quien está obligada a permitirle al padre estar con sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez Temporal,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6221
OMMR/EMJV/Oswaldo H.-