LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL No. 01
EXPEDIENTE Nº: 6223
PARTES: PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS Y
OLGA ROSA RINCON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de febrero del año 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS y OLGA ROSA RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.399.899 y V-9.633.390 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.464. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citado en fecha 08 de marzo de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 10 de enero de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Torres del estado Lara; que durante su unión prematrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MIGUEL ANTONIO TOLOZA RINCON, de 18 años, y durante la unión marital, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ROIMAN DANIEL y ROGER JOSE, de 15 y 12 años de edad respectivamente. Que durante el año 1999 tuvieron que separarse de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles e hicieron imposible la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 03 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara e inserta bajo el Nº 02, al folio 04, cursa copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del ciudadano Miguel Antonio Tolosa Rincón, expedida por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, e inserta bajo el Nº 309, al folio 05, cursa copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del adolescente Roiman Daniel Tolosa Rincón, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 441, al folio 05, cursa copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del adolescente Roger José Tolosa Rincón, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 279.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 12. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Pedro Antonio Toloza Rivas y Olga Rosa Rincón, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS y OLGA ROSA RINCON, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 10 de Enero de 1990, según acta Nº 02.-
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes ROIMAN DANIEL y ROGER JOSE TOLOZA RINCÓN será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será el mas amplio posible, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de los adolescentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez Temporal,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/EMJV/MdJVA
Exp. Civil Nº 6223
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