REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N° 3139
DEMANDANTE: AGUEDA MARINA RODRÍGUEZ JUÁREZ
DEMANDADO: PERCI EDUARDO CONTRERAS ASTO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 12 de junio del año 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AGUEDA MARINA RODRÍGUEZ JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.915, obrando en representación de sus hijos, los niños ISIS JOHANA CONTRERAS RODRÍGUEZ y JOSÉ EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada María Gabriela Di Bonaventura, en su carácter de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente y demandó al ciudadano PERCI EDUARDO CONTRERAS ASTO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.154.581, por obligación alimentaria en beneficio de sus referidos hijos, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) semanal y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo), para cancelar los gastos por concepto de vestuarios, calzados, útiles y uniformes escolares.
A los folios 5 y 6, cursan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los niños ISIS JOHANA CONTRERAS RODRÍGUEZ y JOSÉ EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ.
En fecha 12 de junio del año 2003, se dio entrada a la presente causa bajo el número 3139.
En fecha 16 de junio del año 2003, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación a la parte demandada, boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró Despacho de Exhorto al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado. Asimismo se acordó solicitar constancia de trabajo de la parte demandada.
Al folio 15, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 16, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 17, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal acordó solicitar resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 27 de agosto del año 2004, el Tribunal acordó solicitar resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
A los folios 22 al 34, ambos inclusive, cursa Despacho de Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación del demandado, sin cumplir.
En fecha 21 de julio del año 2005, compareció la ciudadana AGUEDA MARINA RODRÍGUEZ JUÁREZ, y consignó nueva dirección de la parte demandada.
En fecha 21 de julio del año 2005, el Tribunal acordó librar nueva boleta de citación al demandado, ciudadano Percy Eduardo Contreras Asto, a los fines de la contestación de la demanda. En consecuencia, se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 14 de noviembre del año 2005, compareció el Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y solicitó se ratifique el oficio librado por este Despacho en fecha 21 de julio del año 2005, mediante el cual se remitió Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
Al folio 40, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó solicitar resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
A los folios 42 al 51, ambos inclusive, cursa Despacho de Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente cumplido.
En fecha 15 de febrero del año 2006, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes.
Al folio 53, cursa auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero del año 2006, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró oficio a la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su condición de Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.
Al folio 56, cursa comunicación signada con el N° UDP/L.O.P.N.A 076-2006, de fecha 17 de febrero del año 2006, emitido por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública L.O.P.N.A., mediante la cual comunica que la presente causa le correspondió al Defensor Público Cuarto Abogado Edgar José Moya Millán.
Al folio 57, cursa aceptación como Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Edgar José Moya Millán.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
SEGUNDO: La filiación paterna de los niños ISIS JOHANA CONTRERAS RODRÍGUEZ y JOSÉ EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 05 y 06, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.
TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.
CUARTO: El Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no promovió ni evacuó pruebas
QUINTO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo los niños ISIS JOHANA CONTRERAS RODRÍGUEZ y JOSÉ EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana AGUEDA MARINA RODRÍGUEZ JUÁREZ, en representación de sus hijos los niños ISIS JOHANA CONTRERAS RODRÍGUEZ y JOSÉ EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano PERCY EDURADO CONTRERAS ASTO y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000, oo) MENSUALES y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo) en los meses agosto y diciembre, para la compra de vestuarios, calzados, útiles y uniformes escolares. Asimismo cancelará el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana AGUEDA MARINA RODRÍGUEZ JUÁREZ, a nombre de los referidos niños, y a la orden de este Tribunal. Y Así Se Decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 195° y 147°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 3139
HOdC/EMJV/Leomary*
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