REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No: 6220
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA MONTILLA MONTILLA
DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO PALMA COLLANTE
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARÍA ALEXANDRA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.543.787, en representación de su hija, la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES PALMA MONTILLA, de 18 días de nacida, en contra del ciudadano: JOSÉ ALFREDO PALMA COLLANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.406, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio pero no fue posible lograr una conciliación entre las partes. A la parte actora se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano José Alfredo Palma Collante, para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña María de los Ángeles Palma Montilla, de 18 días de nacida, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensual; asimismo solicitó se comprometa a comprarle vestuario y calzado, así como también los gastos médicos.
Por su parte el demandado, asistido por los Abogados Aulimar Canelones Montoya y Oswaldo Cancino Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.954 y 35.719, respectivamente, al contestar la demanda, negó y contradijo la solicitud en los términos planteados por la ciudadana María Alexandra Montilla Montilla, por cuanto la misma no se corresponde con la realidad. Que en el mes de abril del año 2005, ella procedió a abandonar el hogar y después se evidenció que comenzó a vivir con otro hombre, que de igual manera él comenzó a vivir con Hilda Isabel García Márquez, pero nunca ha descuidado su obligación como buen padre de familia y ha mantenido una pensión de alimentos de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000, oo). Que además de cubrir los gastos médicos, récipes médicos, y vestimenta en festividades decembrinas, para lo cual se aperturó la respectiva cuenta bancaria a nombre de la solicitante, los cuales ha depositado oportunamente en la cuenta de Ahorros del BANFOANDES N° 00142000010112621. Que no se opone a la pensión de alimentos que es un deber para él, pero le es imposible asumir el compromiso por cuanto le sería imposible cumplir ya que en los actuales momentos se encuentra desempleado y no posee bienes de fortuna, solo tiene trabajos a destajo que no le dan ni siquiera el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria le corresponde de por igual al padre como a la madre y ninguno de ellos está exento de dicha obligación salvo causas plenamente justificadas, es por ello, que se hace pertinente un pronunciamiento oficial de los órganos del Estado sobre el particular, pues al cesar la comunidad conyugal y el nexo matrimonial se extingue la obligación de manutención de la cónyuge necesitada, así que no tiene obligación alguna con la referida ciudadana que pretende que sea utilizada la manutención de los niños para sus gastos personales. Que la solicitante no expone los hechos conforme a la verdad ya que no expone en su solicitud que ha cumplido puntualmente con la pensión alimentaria, resaltando que en relación a la niña María de los Ángeles Palma Montilla, no le había sido posible conocerla ya que siempre se negaba y no le permitía ni siguiera verla. Que no obstante le ha ofrecido en varias oportunidades, incluso en el Tribunal, una pensión de alimentos por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), a lo que se ha negado rotundamente, alegando que debe construirle dos piezas en la casa de sus padres, a lo cual esta imposibilitado económicamente para él por cuanto vive en casa de sus padres.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña María de los Ángeles Palma Montilla, la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre la niña mencionada y sus padres María Alexandra Montilla Montilla y José Alfredo Palma Collante.
En la contestación de la demanda, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1.- Copias de Depósitos Bancarios de BANFOANDES, Cuenta N° 00142000010112621, a nombre de la ciudadana María Alexandra Montilla Montilla, por concepto de Obligación Alimentaria, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) quincenal, los cuales se aprecian por ser documentos administrativos.
2.- Constancia de concubinato, expedida por el Jefe de Registro Civil de esta ciudad, de fecha 02 de marzo, mediante la cual se hace constar que el ciudadano José Alfredo Palma Collante, vive en concubinato con la ciudadana Hilda Isabel García Márquez, por más de siete (07) meses, la cual no se aprecia por no ser prueba idónea para probar el concubinato.
3.- Constancia Médica de la ciudadana Hilda Isabel García Márquez, expedida por el Ambulatorio “Dr. Walter Schults”; la cual se aprecia por ser documento administrativo.
Dentro del lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada en fotocopia del acta de matrimonio de los ciudadanos José Alfredo Palma Collante y María Alexandra Montilla Montilla, la cual se aprecia por ser copia certificada en fotocopia de documento público.
Asimismo, dentro del lapso probatorio, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1.- Declaración del testigo Edilio José Torres, quien manifestó que conoce desde hace varios años al ciudadano Alfredo Collante, y le consta que él vive con sus padres en una vivienda que es propiedad de ellos. Este testigo no lo aprecia el Tribunal por no aportar nada relevante a la resolución del asunto debatido.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano José Alfredo Palma Collante y la niña María de los Ángeles Palma Montilla, está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02), la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado alegó en la contestación de la demanda que está conviviendo con la ciudadana Hilda Isabel García Márquez, pero no lo probó en el lapso probatorio.
Lo que si está probado en autos, con las planillas de depósitos bancarios cursantes de los folios 13 al 19, ambos inclusive, que el demandado está suministrando actualmente para su hija María de los Ángeles Palma Montilla una Obligación Alimentaria por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, la cual es cobrada por la demandante. Tal circunstancia hay que tomarla en cuenta para fijar la Obligación Alimentaria que por la presente causa se solicita.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,oo) mensual y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) en el mes de diciembre, para los gastos navideño; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSÉ ALFREDO PALMA COLLANTE para su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES PALMA MONTILLA, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en el mes de diciembre para los gastos navideño; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N°: 6220
OMMR/FUC/Leomary*
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