LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 5220
PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN MEJÍAS VILLEGAS
DEMANDADO: MARÍA JULIA DURÁN MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: RAFAEL RAMÓN MEJÍAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.401.753, asistida por la Abogada en ejercicio VIVIAN CORREDORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.702, de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARÍA JULIA DURÁN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.245.069. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, se acordó su citación mediante cartel, sin que hubiese comparecido a darse por citada, por lo que se le designó Defensora Judicial a la Abogada Marbella Estela Peraza Arias, en cuya persona se practicó la citación. Practicada la citación, la Defensora Judicial compareció al primer y al segundo acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley, el Defensora Judicial del demandado contestó la demanda. El día 23 de marzo del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1994, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana María Julia Durán Montilla; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: YULIETH RAIMAR MEJÍAS DURÁN, MICHAEL RAFAEL MEJÍAS DURÁN Y YULIANY COROMOTO MEJÍAS DURÁN de once (11), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Que posteriormente en el año 2001, se trasladaron a la troncal 5, calle principal No. 25-460, Barrio 12 de octubre, del caserío Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, donde fijaron nuevo domicilio. Que también allí al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, y es en el año 2002, aproximadamente, donde comienzan a suscitarse dificultades que convierten en insuperables, donde por reiterados inconvenientes, maltratos verbales, vejaciones, disgustos y toda clase de problemas, hicieron imposible la vida matrimonial, al punto que a finales de referido año, su esposa, ciudadana María Julia Durán Montilla, decide abandonarlo de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, sin darle explicación alguna de su extraña conducta, abandonando de esta forma el hogar en presencia de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenizándolo con no regresar, pensando que esta actitud se debía a una rabia la dejo marchar con sus hijos, pero esta situación se ha mantenido hasta el día de hoy, a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, la misma se niega a regresar al hogar, fijando esta ciudadana su residencia en la calle 3, esquina carrera 5. Que por tales razones procede a demandar a la ciudadana María Julia Durán Montilla, por divorcio, con fundamento en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la Defensora Judicial del demandado al contestar la demanda, la negó, la rechazó y contradijo los hechos materiales señalados en el libelo de demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Yindris Carolina Lizarzabal Valero, María Genara Mejías Pagua y Julio Cesar Graterol González.
Estos testigos declararon que conocen a los ciudadanos Rafael Ramón Mejías Villegas y María Julia Durán Montilla; que saben y les consta que tuvieron tres (03) durante el unión matrimonial; que saben y les consta que la ciudadana María Durán, maltrataban verbalmente, descargaba vejaciones al su cónyuge y se marchó de su hogar conyugal, por sus propios medios en el año 2002 y no quiere regresar a pesar de las gestiones que ha realizado el ciudadano Rafael Ramón Mejías Villegas; que inicialmente la señora se fue a vivir a la población de Papelón del estado Portuguesa, y posteriormente se mudó para la ciudad de Caracas, donde vive actualmente.
Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probado los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, no así la del ordinal 3°, es decir, sevicia, exceso e injuria que hagan imposible la vida en común., y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MEJÍAS VILLEGAS y MARÍA JULIA DURÁN MONTILLA, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1994, según acta No. 50.
En cuanto a los niños Yulieth Raimar Mejías Durán, Michael Rafael Mejías Durán y Yuliany Coromoto Mejías Durán, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano Rafael Ramón Mejías Villegas, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), mensuales y TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre; cubriendo cada uno de los padres en partes iguales con los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados. En cuanto al régimen de visitas, el padre tiene derecho a compartir de manera amplia con sus hijos, pudiendo llegar a un acuerdo con su madre, tomando en cuenta previamente la opinión de los niños y su interés superior. Así mismo tener comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia, logrando disfrutar fines de semanas, épocas de vacaciones, días feriados, navidad, paseos familiares o cualesquiera otros momentos que sea necesario permanecer juntos.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.5220
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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