LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No. 6329

SOLICITANTE Abog. Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa de la niña Yusneidy Ramona Sevilla Valero.
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en defensa de la niña YUSNEIDY RAMONA SEVILLA VALERO, de diez (10) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la acta de nacimiento que reposa en los Libros de la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, llevados durante el año 1996, bajo el No. 84, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Civil Principal, presenta un error material consistente en la trascripción errónea del primer nombre de la madre, ya que al transcribirlo en vez de ser “MARIXA” en la referida partida se asentó como “MARINA”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:




Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Yusneidy Ramona Sevilla Valero, expedida por la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo estado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña, evidenciándose en éstos dos últimos documentos que su primer nombre es “MARIXA”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la madre de la niña YUSNEIDY RAMONA SEVILLA VALERO, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1996, inserta bajo el No. 84, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Civil, es “MARIXA” y no “MARINA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y a la Registradora Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares






La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdCY/EMJV/Miriam q.-
Exp. Civil No. 6329