REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 30 de marzo de 2006
195º y 147º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: SILENNY YURAIMA RANGEL RANGEL, el Tribunal para decidir observa:
En fecha, 21 de marzo del año 2006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Silenny Yuraima Rangel Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.569.161, quien solicitó al Tribunal la Colocación Familiar de su hijo, el niño *********************, de seis (06) años de edad, en el hogar de la ciudadana Nelida María Sileo Agüin, quien es la tía paterna de su hijo, ya que desde hace siete (07) meses se fue a San Hipólito y no tiene vivienda propia y como la educación en el campo no es buena, ella prefiere que se quede viviendo con su tía; que el niño siempre ha tenido contacto con su tía Nelida de Guanare y ella siempre tiene contacto con el niño, lo llama por teléfono y lo viene a visitar, pero por el bienestar del niño solicitó la colocación familiar con su tía.
En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el ciudadano Vito Antonio Sileo Agüin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.052.632, padre del niño **************, quien solicitó a este Tribunal la Colocación Familiar de su hijo, el niño Antonio Nicola Sileo Rangel, de seis (06) años de edad, en el hogar de su hermana, la ciudadana Nelida María Sileo Agüin, ya que desde hace siete (07) meses su madre, la ciudadana Silenny Yuraima Rangel Rangel, se fue a vivir a San Hipólito y está de acuerdo con que el niño se quede viviendo con su hermana, a los fines de que estudie ya que ella no tiene vivienda propia y por el bien del niño es mejor que este con su hermana, ella siempre visita a su hijo y le ayuda con la obligación alimentaria, el niño siempre ha tenido contacto con su hermana y su familia.
En la misma fecha, compareció la ciudadana Nelida María Sileo Agüin, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.402.045, quien solicitó a este Tribunal la Colocación Familiar de su sobrino, el niño ****************, de seis (06) años de edad, en su hogar, ya que desde que su madre la ciudadana Silenny Rangel se fue San Hipólito hacen siete (07) meses está en su casa y actualmente lo tiene estudiando en la escuela básica La Comunidad en primer grado, además lo tiene inscrito en recuperación ya que presenta un poco de dificultad en su adaptación al colegio, lo tiene en control con la pediatra y está pendiente de su alimentación, su familia, es decir su esposo, está de acuerdo con que el niño viva con ellos, es por ello que solicita ante este Tribunal, la colocación familiar de su sobrino en su hogar.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Silenny Yuraima Rangel Rangel, que su hijo ****************, tiene siete (07) meses con su tía paterna, ciudadana Nelida María Sileo Agüin, y es ella quien lo tiene estudiando le está brindando protección y cuidado, y está dispuesta a continuar haciéndolo.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado niño que su tía paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño *********************, en el hogar de su tía paterna, la ciudadana NELIDA MARÍA SILEO AGÜIN, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Nelida María Sileo Agüin, tendrá la guarda y representación temporal del mencionado niño. Expídase una copia certificada de esta decisión.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6372
|