LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 6316

SOLICITANTE
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SENTENCIA
DEFINITIVA

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación de la niña Gleidy Coromoto Barroeta Ocando, de 10 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña Gleidy Coromoto Barroeta Ocando, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1996 bajo el No. 16, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material en el número de cédula de identidad de la madre de la niña, por cuanto se asentó “V-9.364.161”, siendo lo correcto “V-9.354.161”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representada expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo estado, en las cuales se identificó a la madre de la niña en referencia con la cédula de identidad “V-9.364.161”. También acompañó copia de la cédula de identidad de la madre de la referida niña, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “V-9.354.161” y no “V-9.364.161”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la cédula de identidad de la madre de la niña GLEIDY COROMOTO BARROETA OCANDO, ciudadana Arlina de Jesús Ocando Chávez, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el Nº 16, y en el Registro Civil Principal del mismo estado, es “V-9.354.161” y no “V-9.364.161”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Directora de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.


El Juez,



Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m..Conste.
OMMR/FJUC/Miriam q.
Exp. 6316