REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Expediente No. 6355
Solicitante Abog. Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en beneficio de la niña María Eugenia Rojas Algomeda.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por Abog. EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familiar de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de la niña MARÍA EUGENIA ROJAS ALGOMEDA, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el representante Fiscal, que el acta de nacimiento de la niña María Eugenia Rojas Algomeda, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, bajo el No. 426, durante el año 1995 y por ante la el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo nombre del padre de la niña en cuestión, ciudadano José Teresio Rojas Azuaje, ya que al transcribirlo se asentó como “TERECIO” siendo lo correcto “TERESIO”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento, expedidas por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano José Teresio Rojas Azuaje, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como también copia fotostática de la Cédula de Identidad del referido Ciudadano, evidenciándose en estos dos (02) últimos documentos que el segundo nombre del padre de la niña en cuestión es Teresio. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre del padre de la niña MARÍA EUGENIA ROJAS ALGOMEDA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el No. 426, y por ante el Registro Civil del mismo estado debe ser “TERESIO” y no “TERECIO”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS Años 195º y 147°.-

La Jueza.


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se público siendo las 9:00 a.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6355