LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 6186
PARTES: CLEOTILDE JEREZ UZCATEGUI Y
JUAN FERNANDO MAYORA LAPREA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de febrero del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CLEOTILDE JEREZ UZCATEGUI Y JUAN FERNANDO MAYORA LAPREA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.261.505 y 4.127.422, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JANETTE OTERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 9.401.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.098. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de febrero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Barinas, en fecha 08 de junio de 1985; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre: SANDRA BEATRIZ MAYORA JEREZ, mayor de edad y JUAN FERNANDO MAYORA JEREZ de diecisiete (17) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hato Modelo, No. 54 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que durante los
primeros años de nuestro llevaron relaciones normales en completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo ambos sus respectivos deberes conyugales, pero sus relaciones se fueron deteriorando paulatinamente, debido a las serias desavenencias y conflictos que con gran regularidad empezaron a surgir, haciéndose de esta manera imposible continuar con sus vidas en común, razón por la cual en fecha 25 de mayo de 1998, acontece entre ellos una separación de hecho, la cual ha perdurado hasta la fecha, sin que haya existido ninguna reconciliación, en el cual por demás no tienen interés alguno. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios ocho (08) y nueve (09) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana Sandra Beatriz Mayora Jerez y del adolescente Juan Fernando Mayora Jerez.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 15. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Cleotilde Jerez Uzcategui y Juan Fernando Mayora Laprea, debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: CLEOTILDE JEREZ UZCATEGUI y JUAN FERNANDO MAYORA LAPREA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Barinas, en fecha 08 de junio de 1985, según acta Nº 4.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda del adolescente Juan Fernando Mayora Jerez la seguirá ejerciendo la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre para su hijo Juan Fernando Mayora Jerez será el más amplio posible. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre para sus hijos, la misma se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales; así mismo el padre deberá prestar a la madre, Cleotilde Jerez Uzcategui, la colaboración necesaria para sufragar los gastos por conceptos de vestido, educación, asistencia y atención medica, medicinas, útiles escolares, recreación y deporte, que ameriten sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 6186
OMMR/FJUC/miriam q.-
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