ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000258

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual acordó hacer entrega de los motores E75BMHDX, motor fuera de borda, Yamaha de 75 HP, serial 806212 y E75BMHDX, motor fuera de borda Yamaha de 75 HP, serial 806211, en guarda y custodia a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.832.873 y CENOBIA JOSEFINA CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.299.894, o en su defecto al abogado apoderado Rómulo Urbano Luiggi, titular de la cédula de identidad N° V-5.905.467, inpreabogado número 29.569.


Una vez Admitido el recurso esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa:



PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE

Como fundamento de su escrito de Apelación la Fiscala del Ministerio Público, invoca el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de octubre de 2005, acordó hacer entrega de los motores E75BMHDX, motor fuera de borda, Yamaha de 75 HP, serial 806212 y E75BMHDX, motor fuera de borda Yamaha de 75 HP, serial 806211, en guarda y custodia a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS RODRIGUEZ, y CENOBIA JOSEFINA CASTILLO VASQUEZ, o en su defecto al abogado apoderado Rómulo Urbano Luiggi.

Alega la recurrente que insistió al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, exponiendo que la ciudadana CENOBIA CASTILLO VÁSQUEZ, jamás se presentó ante la Fiscalía Primera, con la finalidad de presentar su cédula de identidad, y muchos menos aún consignó facturas originales, de los motores.

Finalmente solicita la Representante del Ministerio Público, que esta Corte de Apelaciones deje sin efecto la decisión de fecha 28 de octubre del año 2005, y que se ordene al Tribunal practicar las diligencias previstas y necesarias, para determinar la verdadera identidad del propietario del motor.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad el abogado Rómulo Urbano Luiggi, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMÓN ZACARÍAS RODRIGUEZ Y CENOBIA JOSEFINA CASTILLO VÁSQUEZ, en su escrito de contestación planteó lo siguiente:

“OMISSIS”

“…La ciudadana Fiscal recurrente en su exposición, pone en evidencia su desconocimiento o ignorancia sobre las reglas de la carga de la prueba en el Sistema Acusatorio Penal, en el sentido de que afirma que la ciudadana CENOBIA JOSEFINA CASTILLO VÁSQUEZ, no probó ante ella su verdadera identidad, pues, según dicha regla es el Ministerio Público el que tiene la obligación de demostrar los hechos en el curso de un proceso de naturaleza penal, sin embargo los apoderados de la nombrada ciudadana propusieron ante esa funcionaria diligencias encaminadas a esclarecer el error material alegado, pero hizo caso omiso de las mismas…”

...”No es posible que un Represéntate del Ministerio Público, después de tener bajo su dirección una investigación por más de dos años, se conforme con decir que no está probada la identidad de una de las personas propietarias de los objetos afectados por el hecho presuntamente delictuoso, motivo de la investigación, cuando es sabido que cuenta con
todos los medios y recursos para el esclarecimiento de la verdad. Más aun cuando esa persona, cuya identidad no fue probada según la recurrente, a través de apoderado se hizo presente en la investigación, lo que significa que su existencia es cierta, así lo certifica el funcionario Notario Público ante quien se otorgó el instrumento poder, y no ha sido, ni es difícil o imposible, que el Ministerio Público la haga comparecer ante su despacho, a los fines de aclarar cualquier duda sobre su identidad, máxime cuando sus propios apoderados lo han propuesto.

“…Por todo lo antes dicho, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa sea declarado sin lugar”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El punto de queja de la Representante del Ministerio Público, se refleja en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 28 de octubre de 2005, por cuanto considera la Vindicta Pública, que el A quo no debió hacer entrega del motor a los apoderados de la ciudadana CENOBIA CASTILLO VÁSQUEZ, en virtud de que la solicitante no había acreditado su identidad, y el derecho real de propiedad sobre el objeto reclamado, no se ha demostrado ya que existen dudas en la misma; para tal caso esta Corte precisa tomar en cuenta las siguientes evidencias:

Se Observa inserta al folio Cincuenta y Siete, factura N° 000353, emitida por la Corporación RB C. A., en donde se muestra la Venta de un Motor E75BMHDX, motor fuera de borda Yamaha de 75 HP, serial 806211, a nombre de la ciudadana CASTILLO V. CENOBIA J., cédula de identidad N°. 4.299.874. (resaltado nuestro)

Asimismo se observa en el folio cuarenta y seis, documento emitido por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; en donde se evidencia la autenticación del Poder conferido por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS RODRIGUEZ Y CENOBIA JOSEFINA CASTILLO VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.832.873 y 4.299.894 (resaltado nuestro ), respectivamente, a los ciudadanos Abogados Rómulo Urbano Luiggi y Elisa Luiggi.

De lo anterior se desprende que la factura emitida por la Corporación RB C. A., a la compradora su cédula de identidad 4.299.874, y que en el documento presentado y autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz; el número de Cédula reflejado en el documento para la ciudadana CENOBIA JOSEFINA CASTILLO VÁSQUEZ, es el No. 4.299.894, aunado a esto representación fiscal señala en su escrito de apelación haber recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio en donde se plasma que el número de cédula que le corresponde a la nombrada ciudadana CENOBIA JOSEFINA CASTILLO VÁSQUEZ es el V-4.299.894; es decir que existe un digito en la cédula el cual no corresponde a la señalada ciudadana.

Y ciertamente para aclarar tal situación es necesario que la misma presente ante el Ministerio Público su cédula de identidad; así como las facturas originales emitidas por la vendedora la Corporación RB C. A., por cuanto de las actuaciones que se encuentran en esta Alzada no consta que se hayan presentado tales originales, por lo que no entiende esta Corte la resistencia de la solicitante de presentar ante el Ministerio Público su cédula de identidad.

. En tal sentido esta Alzada considera, que en el presente caso lo que esta en juego, es la acreditación real del derecho de propiedad y posesión de los bienes; por cuanto si bien es cierto que el apoderado señala que los bienes fueron incautados por personas presuntamente funcionarios, sin embargo según lo señalado por el mismo apoderado abogado ROMULO URBANO LUIGGI, el día 14 de noviembre del 2003, los motores fueron incautados por la Guardia Nacional, en el Auto Lavado LA MANGUERA. Es decir que no ha quedado demostrado fehacientemente que la ciudadana CENOBIA JOSEFINA CASTILLO VÁSQUEZ, sea la propietaria de los motores y menos aún su cualidad de poseedora. Por lo antes explanado este Tribunal Colegiado declara con lugar el recurso interpuesto y revoca la decisión recurrida. Y se ordena al quo la recuperación de los motores descritos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual acordó hacer entrega de los motores E75BMHDX, motor fuera de borda, Yamaha de 75 HP, serial 806212 y E75BMHDX, motor fuera de borda Yamaha de 75 HP, serial 806211, en guarda y custodia a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ZACARÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.832.873 y CENOBIA JOSEFINA CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.299.894, o en su defecto al abogado apoderado Rómulo Urbano Luiggi, titular de la cédula de identidad N° V-5.905.467, inpreabogado número 29.569. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: Se ordena al A quo la recuperación de los motores descritos.
Publíquese, regístrese, y bájese al A quo, a los fines de que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

El Secretario

Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario Abg. Gilberto Figuera