REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 07 de Marzo de 2006
195º y 146º
Asunto N °: RP11-P-2004-000149
Asunto N °: RP01-R-2005-000238

JUEZA PONENTE
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el oficio N ° 1190 de fecha 01-12-2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.996.908, a quien el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria en fecha 21 de Abril de 2005, y lo condenó a cumplir la pena de trece (13 ) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y

Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula su escrito de revisión mediante oficio N° 1190, de fecha: 01 de diciembre de 2005, suscrito por el T.S.P. JORGE PARADA QUINTERO, Director del Internado Judicial de Cumaná, en virtud que el pasado 26 de octubre del presente año fueron reformadas las penas por el delito que se le condena, según el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dió contestación al recurso.-

Alegando que la solicitud interpuesta por parte del TSUP, Jorge Parada, Director del Internado Judicial del Estado Sucre, carece de legitimación.

Igualmente considera la representación fiscal, que el recurso interpuesto, carece de los requisitos fundamentales exigidos para su interposición.

Por último solicita que el recurso de revisión interpuesto en la causa seguida al penado JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, sea declarado inadmisible, con los correspondientes efectos. Asimismo de ser declarado admisible solicita muy respetuosamente que sean consideradas al momento de dictar nueva decisión, las penas accesorias impuestas en su momento, a los fines de su inmediata ejecución.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”


Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21-04-05, a cumplir la siguiente pena, en los términos siguientes:

“OMISSIS”


“…Por último, entiende y así quedo convencido este Tribunal Mixto por mayoría de sus integrantes, que si existía un evidente dolo especifico por parte del acusado, para la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que éste concientemente y voluntariamente estaba relacionado con esa marihuana incautada, en el entendido de que si bien es cierto que estamos refiriéndonos a ciertos y determinados aspectos subjetivos, tampoco es menos cierto que se ha hecho una valoración y concatenación de pruebas y circunstancias de los hechos basados en la lógica, máximas de experiencias y la sana critica, que permitieron producir en la mayoría de los miembros de este Tribunal la convicción que el acusado prestaba asistencia dolosa en operaciones propias de la distribución de esa marihuana. Quedo demostrado la causalidad y también la finalidad, ya que para este juzgado, el acusado estaba dirigido intencionalmente a una meta previamente elegida, caracterizándose por el ejercicio de una acción final, en el entendido de que la acción, es evidente, ve a donde tiene la finalidad perseguida. Razones por las cuales, éste Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, por mayoría de sus integrantes, con el voto salvado de la Escabino Mary Alcoba: CONDENA al ciudadano: JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con el agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico y en zonas adyacentes a Institutos Educacionales, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 ordinales 1º y 4to ejusdem, en perjuicio de la colectividad”.


El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado: JESUS RENE CORASPE GONZALEZ, por el delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (4) meses de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar el artículo 37 del Código Penal, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico y en zonas adyacentes a Institutos Educacionales, establecida en el artículo 43 ordinal 1° y 4°, hoy artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años, en su encabezamiento, y en su segundo aparte si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Asimismo contempla la norma del artículo 31 ejusdem, que si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

En la presente causa, se observa al folio 71 que cursa Experticia Química No. 9700-128-1556, donde se lee: “Imputados Jesús Rene Coraspe González, Manuel José Bastardo Velásquez y José Antonio Castillo. CONCLUSION: CONTENIDO: 01.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 01.- 109G CON 400 mg. 02.- Fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 19G. 03.- Fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 400 mg.- COMPONENTES: MARIHUANA.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
Artículo 31:
(omissis) “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. (Resaltado Nuestro)


Artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

(omissis)

5°) “En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”.


De lo anterior se evidencia, que la experticia arrojo un monto por debajo de lo que establece la norma anteriormente expuesta, y el penado fue condenado por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico y en zonas adyacentes a Institutos Educacionales, por lo que la pena aplicar es entre los limites de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en cinco (05) años de prisión, que es el término medio, a ese término medio se le aplica la agravante del artículo 46 numeral 1, que prevé un aumento de un tercio (1/3) a la mitad, es decir, UN (1) AÑOS Y OCHO (8) MESES, sumado a la mitad de la pena, da una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y en virtud que el termino máximo que establece el aparte número cuatro del artículo 31 de la ley en comento “…la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, en tal sentido la pena no podrá exceder de seis años en su límite máximo.

De lo que se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes de los contemplados en el artículo 31 aparte N° 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme a las agravantes contempladas en al artículo 46 ordinal 5° de la misma ley, en razón de ello la pena aplicar es en definitiva de seis (6) años de prisión por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado JESÚS RENE CORASPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.996.908. SEGUNDO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectúe las notificaciones correspondientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. PRIETO
CBG/Luis