REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.

Vistos con informes de la parte demandada:

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. MAURO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano EMILIO BERRIZBEITIA ARISTEGUIETA, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.366 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.793, actuando en su carácter de representante judicial de SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 50, Tomo 139-A, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ALCALA y MARIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 2.656.709 y 8.643.420 respectivamente, y de este domicilio, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 27 de Octubre de 2.003, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 276 folios útiles, como consecuencia de la apelación interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALCALA y MARIA RUIZ, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por dicho, en fecha 14 de Agosto de 2.003.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 23 de Octubre de 2.003 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En fecha 3 de Diciembre de 2.003, la parte apelante presenta informes.
El día 19 de Diciembre de 2.003, LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA asistido por el abogado LEONARDO MAGO, presenta un escrito que denomina observaciones.
Pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos formulados por la parte apelante en su escrito de informes.
1.- Se alega en esta instancia, la falta de cualidad de las apoderadas de la parte actora las ciudadanas ISABEL SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.228.338 e inscrita en el Inpreabogado Nº 69.853 y ELUZ RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.830.128 e inscrita en el Inpreabogado Nº 68.851, por cuanto el instrumento poder, mediante el cual el abogado EMILIO BERRIZBEITIA, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SINDICATO CERRO LA LÍNEA, C.A., lo sustituye, no le da potestad a este último para sustituir el referido poder y en ningún acta procesal consta su manifestación de no querer seguir ejerciéndolo, por lo contrario reafirma su voluntad de reservarse el ejercicio del mandato tal como se puede evidenciar en los folios 35, y su vuelto; tal situación constituye una flagrante violación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2.001, el abogado EMILIO BERRIZBEITIA A., sustituye reservándose el ejercicio a la abogada ISABEL SANABRIA, el poder que le fuera otorgado por el SINDICATO CERRO LA LÍNEA, C.A. para seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias.
La abogada ISABEL SANABRIA solicita que se efectué la citación de ALBERTO ALCALA por medio de carteles.
El día 28 de Marzo de 2.001, la abogada ISABEL SANABRIA estampa una diligencia consignando los carteles de citación aparecidos en el diario Región y en el Universal respectivamente.
El día 24 de Mayo de 2.001, el abogado LUIS EXPEDITO HERNÁNDEZ apoderado judicial de: LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA y MARÍA MAGDALENA RUIZ MARCANO, consigna en dos (02) folios útiles el poder conferido, y procede a darse por citado.
El día 17 de febrero de 2.002 los abogados: LUIS EXPEDITO HERNÁNDEZ y KRISNA CAROLINA GIL ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de: LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA Y MARÍA MAGDALENA RUIZ MARCANO, oponen las defensas concernientes a la condición de demandados por las acciones de Reivindicación y Daños y Perjuicios por la Empresa SINDICATO CERRO LA LÍNEA, C.A..
Oponen las cuestiones previas pautadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previstas en los ordinales 1,5 y 6 y las que fundamentan en su escrito.
Pauta el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
La parte demandada al darse citada y luego presentar su escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 1,5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, convalidó cualquier vicio que presentara el poder sustituido a la abogada ISABEL SANABRIA, y así se declara.
En cuanto a la sustitución hecha a la abogada ELUZ RODRIGUEZ RIVAS, considera este Sentenciador que la misma se efectuó de conformidad con los artículos 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Violación al derecho a la defensa. Se denuncia ante esta instancia, la violación del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes ante el debido proceso, ya que la notificación que se practicó a la ciudadana Karla Dayana Mago Gil, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal, bloque 511, apartamento 04, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.111.645; en fecha 28 de Marzo de 2.003, le fue entregada copia fotostática simple y con fecha en el encabezado de siete (07) de Enero de dos mil dos (2.002). La referida notificación, me fue entregada dos (2) meses después, de mano de la prenombrada ciudadana, ya que la misma no vive en mi domicilio.
En relación a este punto, el Sentenciador observa: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de noviembre de 2.002, decidió las cuestiones previas previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar. Por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes.
En dicha fallo se dice: “El acto de contestación a la demanda se verificará dentro de los 5 días siguientes aquel que se haya practicado la notificación de la última de las partes, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del nuestro Código Adjetivo civil.
En fecha 31 de Marzo de 2.003 comparece por ante el Tribunal JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS, y en carácter de Alguacil, expone: “Dejé en manos de la ciudadana Karla Mago, boletas de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librada por este Tribunal a los ciudadanos MARÍA RUIZ y ALBERTO ALCALA, en virtud de que la misma manifestó recibirla y hacérsela llevar en virtud que los prenombrados ciudadanos no se encontraban, cuya notificación se realizo el 28 de marzo de dos mil tres (2.003), a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) en el comienzo de la carretera Cumaná-Cumanacoa en el sitito denominado Quinta San Antonio, al lado del Vivero Coco Dorado de esta ciudad de Cumaná.
Como evidenciarse de las actas procesales en la notificación de los demandados se cumplieron con todos los requisitos requeridos en la segunda parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por todo lo antes señalado, considera este Sentenciador que no hubo violación alguna al derecho a la defensa; así se declara.
En cuanto al alegato de que no se cumplió en la sentencia apelada con lo que estipula el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, observa: En la sentencia del a-quo se señala: “El inmueble reivindicado esta conformado por una casa y una extensión adyacente de terreno, ubicadas en el comienzo de la carretera que conduce de Cumaná-Cumanacoa, en el sitio denominado la Quinta San Antonio, al lado del vivero Coco Dorado y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: Tiene una superficie aproximada de cuatro mil treinta y seis metros cuadrados (4.036 m2) y linda por el norte, en una línea quebrada de ciento seis metros (106 mts) con terrenos del vivero Coco Dorado y terrenos que fueron de Lea Silva Carranza; por el Sur, en ochenta y ocho metros (88 mts), con terrenos propiedad de Sindicato Cerro La Línea C.A., arrendado a Hernán Coronado; por el Este, en treinta y seis metros (36 mts) igualmente con terreno propiedad de Sindicato Cerro La Línea C.A., y por el Oeste, en treinta y ocho metros (38 mts), con la carretera Cumaná-Cumanacoa, identificado en plano marcado con la letra “C” acompañado al libelo de la demanda. De todo lo antes expuesto se evidencia que en la sentencia apelada se cumplió con lo estipulado en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, considera quien sentencia que es improcedente la reposición solicitada y así se decide.
Negada la reposición solicitada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la confesión ficta dictada en el fallo apelado; y en el cual se expresa:
“Considera este Tribunal, debidamente revisada la Doctrina del máximo Tribunal, que en el caso de autos se dan los elementos configurativos de la confesión ficta, por cuanto, como quedo expuesto, la parte demandada no contesto la demanda ni evacuo pruebas durante el periodo probatorio y no considera contraria a derecho las pretensiones de la parte actora, transcritos anteriormente. En cuanto a los elementos que cursan en autos, aportados por la parte demandada durante la sustanciación de las cuestiones previas, este Tribunal ha analizado los instrumentos acompañados a los autos consistentes en documentos, muchos de ellos fotocopiados y de carácter histórico, y que al decir de la parte demandada guardan relación con el inmueble cuya reivindicación se demanda. Conforme a la doctrina citada supra en ningún caso las considera como contraprueba a las pretensiones del actor, que han acompañado sus títulos de propiedad a los autos, instrumento fundamental de una acción reivindicatoria, y a determinado claramente la porción que reivindica, acompañando incluso un plano que identifica la reivindicación. Los instrumentos acompañados no desvirtúan en ningún caso la titularidad alegada, ni los demás elementos en que se funda la acción, por lo que este tribunal, a tenor de la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir atendiéndose a la confesión de la parte demandada y así se declara.”.
Quien sentencia considera ajustado a los autos y al derecho lo expresado por el a-quo en su fallo, y así se declara.
Este Sentenciador pasa a analizar si se dieron todos los requisitos requeridos para declarar la confesión ficta.
La confesión ficta, es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En este artículo la cuestión fundamental es la de si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se eligen en el libelo. El mismo artículo hace de este suceso una presunción iuris tamtum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando ha ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acorde con la Ley. Y, b) que para el acto de informe o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.
Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni se presentan informes o conclusiones como el presente caso, se da con todo intensidad la figura de la confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que como lo advierte el citado artículo, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el Juzgador debe acordar favorablemente las peticiones del demandante.
Ha sido doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de Civil, que la confesión ficta procede siempre que no sea contraria a derecho la petición del autor, independientemente del mérito probatorio que pueden o no tener los elementos de convicción documentales que hubiese presentado el demandante; en consecuencia, debe el sentenciador examinar si la petición de la actora resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la demandante aunque se tenga por admitida los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulte contraria a derecho.
Considera este Sentenciador que en el caso de autos se dan los elementos configurativos de la confesión ficta, por cuanto, como quedó demostrado en los actos procesales, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni evacuo pruebas durante el período probatorio, ni presentó informes que pudieran favorecerlos y por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, ya que se trata de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por la Ley”.
Está norma consagra la conocida acción reivindicatoria, lo cual está plenamente ajustada a derecho, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación propuesta por los abogados LUIS ALBERTO ALCALA y MARÍA MAGDALENA RUIZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 2.656.709 y 8.643.420 respectivamente, y de este domicilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 14 de agosto de 2.003. SEGUNDO.- Se declara con lugar la demanda por Reivindicación e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el abogado Emilio L. Berrizbeitia A., en su carácter de apoderado general de Sindicato Cerro La Línea C.A. contra Luis Alberto Alcala Figueroa y María Magdalena Ruiz Marcano representados por los abogados Luis Expedito Hernandez y Krisna Carolina Gil Romero, todos ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia condena a la parte demandada a restituir el inmueble reivindicado, ya identificado, totalmente desocupado y en su estado original. Igualmente condena a la parte demandada ciudadanos LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA y MARIA MAGDALENA RUIZ MARCANO a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), cantidad a la cual se le sumará el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por parte actora desde el mes de Enero de 2.001, calculados durante el año 2.001, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales que se incrementará porcentualmente como resultado de aplicar la tasa de inflación acumulada durante el año 2.000 y así sucesivamente, incrementando porcentualmente el canon de arrendamiento de cada año, mediante la aplicación de la tasa de inflación acumulada el año anterior, conforme a las estadísticas llevadas por el Banco Central de Venezuela, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y se ordene su ejecución.
El inmueble reivindicado está conformado por una casa y una extensión adyacente de terreno, ubicadas en el comienzo de la carretera que conduce de Cumaná a Cumanacoa, en el sitito denominado la Quinta de San Antonio, al lado del vivero Coco Dorado y sus medidas y linderos particulares son los siguientes:
Tiene una superficie aproximada de cuatro mil treinta y seis metros cuadrados (4.036 m2) y linda por el norte, en una línea quebrada de ciento seis metros (106 mts) con terrenos del vivero Coco Dorado y terrenos que fueron de Lea Silva Carranza; por el Sur, en ochenta y ocho metros (88 mts), con terrenos propiedad de Sindicato Cerro La Línea C.A., arrendado a Hernán Coronado; por el Este, en treinta y seis metros (36 mts) igualmente con terreno propiedad de Sindicato Cerro La Línea C.A., y por el Oeste, en treinta y ocho metros (38 mts), con la carretera Cumaná-Cumanacoa, identificado en plano marcado con la letra “C” acompañado al libelo de la demanda.
Queda totalmente confirmado el fallo apelado.
Se condena en consta a los demandados apelantes.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


















EXPEDIENTE Nº 03-2937
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.