REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000438
ASUNTO : RP01-P-2006-000438

En el día de hoy Cinco de Marzo del año Dos Mil Seis (05-03-2006), siendo las 03:30 PM., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Rosa María Marcano, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000438, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Mariuska Gabaldón Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado Irving José Vázquez Alfonso, presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Calificado en contra perjuicio del Bodegón K. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quien este Tribunal hizo saber del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho imputado NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal procedió a designarle Defensor Público recayendo dicho cargo en la Abg. Carolina Martínez, Defensora Pública de Guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona.


I
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Irving José Vázquez Alfonso, plenamente identificado en actas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una así como de la conducta predelictual que presenta el imputado, es por lo que solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siguiese el proceso por el procedimiento ordinario y se le expidieses copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, Irving José Vázquez Alfonso, venezolano, de 23años, cedula de identidad V-20.344.060 nacido en fecha 04-04-83,soltero, de profesión lava carro, residenciado en la sector plaza Bolívar Casa S/N°, detrás de la Bomba, Araya, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó “ Eso es mentira el señor no me vio en el negocio, el llegó a la bomba y me dio con un tubo, y entonces la policía llegó y me llevó y la policía dijo que iban a buscar la manera de hundirme, con un turco me pusieron 03 botellas, yo me la paso en la bomba lavando carro, si ha si fuera yo me hubiera ido corriendo cuando llegó ese señor, eso fue un chanchullo que hizo el inspector Romero, para venirme para acá, señora Fiscal en la Comandancia de acá yo ensucie y entonces me mandaron a limpiarlo y lo hice y los funcionarios llegaron y me agarraron a patadas. Es todo”. Se deja constancia que el imputado en el montó que realizaba su exposición se levanto la camisa presentando una herida producto de una colactomía.”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito al Tribunal la posibilidad a imponer a mi defendido de medida cautelar sustitutiva toda vez que de las actuaciones se observa que lo presuntamente hurtado tiene un monto ínfimo, en cuanto al peligro de fuga el legislador ha dado la posibilidad que si la pena no excede de 10 años se aplique una medida sustitutiva, y no existe peligro de obstaculización, así como el estado de salud que presenta el imputado solicito se le acuerde medida cautelar, así mismo le solicito se ordene la practica del examen medico forense a los fines que se deje constancia del estado de salud de mi defendido y se remita copias de las actuaciones a la fiscalía octava a los fines que se realicen las actuaciones correspondiente a la denuncia realizada en contra del inspector Morillo del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre. Solicito se me expida copia simple de la presente acta”
IV
DECISION
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos precalificados por la Fiscalía 3° del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, al folio 03 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo, modo y lugar en la forma en que ocurrió la aprehensión, al folio 06 actas contentiva de la denuncia de los ciudadano Jean Carlos Kaftac, al folio 07 acta de declaración del testigo Cruz Fuentes Figueroa, al folio08 Acta de Inspección al sitio del suceso, al folio 028 planilla de objetos recuperados, quedando llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, fundamentando tal criterio en acta de investigación penal al folio 03 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo, modo y lugar en la forma en que ocurrió la aprehensión, al folio 06 actas contentiva de la denuncia de los ciudadano Jean Carlos Kaftac, al folio 07 acta de declaración del testigo Cruz Fuentes Figueroa. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, no existe peligro de fuga ya que la pena a imponer es de Ocho Años de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, siendo este uno de los tres requisitos que deben cumplirse para que efectivamente se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que nuestro legislador estableció la presunción del peligro de fuga en el parágrafo primero del artículo 251 ejusden, cuando la pena a imponer por el delito imputado sea igual o mayor a los 10 años de privación de libertad, razones estas por las que a criterio de quién suscribe el presente fallo con concurren los tres ordinales del artículo 250, y en cuanto a la obstaculización no se encuentra acredita en virtud de que el imputado pudiera influir en que los testigos del procedimiento informen falsamente y que tampoco ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; es por lo que este Tribunal no acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano, al imputado Irving José Vázquez Alfonso, venezolano, de 23años, cedula de identidad V-20.344.060, nacido en fecha 04-04-83,soltero, de profesión lava carro, residenciado en la sector plaza Bolívar Casa S/N°, detrás de la Bomba, Araya, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante Prefectura de la Población Araya, por un lapso de seis meses, y la prohibición de acercarse a la victima JEAN CARLOS KATTAE GALLO . Se acoge la solicitud de la Defensa en cuanto ala práctica del examen medico forense, prosígase la causa conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines que se practique el examen medico forense al imputado de autos. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase las actuaciones a la fiscalía 3° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario, se imprimen 02 ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 4:00 p.m. Se acuerdan copias simples. Es todo” Terminó, se leyó y conformen firman a las partes.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain

Secretario

Abg. Rosa María Marcano