REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005018
ASUNTO : RP01-P-2005-005018

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada JENNY RAMIREZ quién actúa en su carácter de Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PEDRO DUQUE y CELIO DUQUE por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal; y como victima CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ, quién es venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.053.922, residenciada en la calle las brisas, casa N° 23, barrio santa rosa, la Casimba de esta ciudad; fundamentando la representación su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal después de analizar las actas que conforman el presente expediente , observa que el hecho objeto del proceso no se realizo, se apertura investigación por el delito de Hurto Calificado, no se logró recavar entrevistas a testigos que corroboren los hechos, no se realizo avalúo prudencia, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.




I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 03-03-00, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ, ante el Destacamento 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde la referida ciudadana entre otras cosas expone: “…Llegaron unos sujetos entre ellos Pedro Duque y Cecilio Duque a mi casa, quienes residen en el sector, comenzaron a rociarle gasolina a mi casa y le prendieron candela , luego entraron a la misma y se llevaron ciento veinte (120.000) mil bolívares, en efectivo, toda la comida, que había en la cocina…”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones. efectivamente consta al folio N° Uno (01), denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Rodríguez, ante el destacamento 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 03-03-2000. Esta ciudadana manifestó haber sido victima de un robo, pero no constan en las actas algún otra diligencia que constata efectivamente el valor de los objetos robados como sería una experticia de evalúo prudencial, o algún tipo de entrevista a testigos o familiares de la denunciante que corroboren los hechos; motivos por los cuales este tribunal considera declarar procedente la solicitud del Ministerio público de sobreseer la presente causa ya que sin la experticia de avalúo prudencia no se tiene un valor estimado de los objetos que presuntamente fueron robados; fundamentando tal decisión de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto de la investigación no se realizó y no puede atribuírsele al imputado.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos PEDRO DUQUE y CELIO DUQUE, de quién no se tienen mas datos; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal; donde aparece como victima CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ, quién es venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.053.922, residenciada en la calle las brisas, casa N° 23, barrio santa rosa, la Casimba de esta ciudad; y que de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no quedo comprobado la existencia de un hecho punible que dio origen a la investigación y por lo tanto este Juzgador procede a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se prescinde de la celebración de la audiencia oral, ya que no se tienen datos del presunto autor del hecho y de igual forma no existe declaración de testigos ni experticia de avalúo prudencial que determine la existencia del hecho punible, todo ello fundamentado en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA Dra. ANA LUCIA MARVAL
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA Dra. ANA LUCIA MARVAL