REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000571
ASUNTO : RP01-P-2006-000571

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el Dr. FERNANDO SOTO GUILLEN, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Primero, donde figura como denunciante el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.592.647, residenciado en el barrio Cumanagoto 1, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, quien formuló denuncia en contra del ciudadano Gustavo Díaz, manifestando lo siguiente: “ …saco un arma de fuego y me la puso en la cien vociferando que me iba a matar…”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.592.647, residenciado en el barrio Cumanagoto 1, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 03-12-2006, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde expuso: “…llego el padre Gustavo Díaz y saco un arma de fuego y me la puso en la cien vociferando que me iba a matar…”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 175 segundo aparte del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a la denuncia se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.592.647, Cumanagoto 1, Casa N°10, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZAS, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 176 segundo aparte del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público en su lapso legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ