REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009036
ASUNTO : RP01-P-2005-009036

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo la 10:20 AM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Douglas Rumbos acompañado del Abg. Simón Malavé, secretario en funciones de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-009036, seguida a la imputada PETRA DEL JESÚS LÁREZ, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la imputada Previo traslado y su defensor Privado, Abg. Jesús Gutiérrez y el Fiscal 11° (enc) del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán; el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo a la imputada del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado y procede a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible el cual ocurre el día 19 de noviembre de 2005, siendo las 12:30 horas de la tarde, los Funcionarios sub.-Inspector Dermis Muñoz, S/2do. José Ángel Brito, C/2do. Lisbeth María León y Agte. Mary Cruz Hare, adscritos al Destacamento Policial N° 21 del IAPES, se trasladaron al Sector Bella Vista de la Población de Muelle de Cariaco, específicamente a la residencia de la ciudadana Petra Lárez, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2005-008991, una vez en la dirección antes mencionada, dichos funcionarios se identificaron indicándole a una ciudadana que se encontraba presente, quien dijo ser la dueña de la residencia, que iban a realizar un allanamiento, en presencia de los testigos Alexander Rafael Alcalá y Luis Beltrán Brito; procedieron a hacer la revisión al inmueble no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente la funcionaria Lisbeth María León, procedió a efectuarle un cacheo ala ciudadana de la residencia, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la bata que vestía un envase plástico de color blanco, que contenía a su vez treinta y cinco envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, presunta droga de la denominada crack, y uno e material sintético color negro, atado con un hilo del mismo material contentivo de residuos vegetales, de color marrón verdoso, presunta droga de la denominada marihuana, y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 95 al 102 presentado en fecha 28/12/05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado PETRA DEL JESÚS LÁREZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.984.128, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Bella Vista, de la Población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio; solicito igualmente se desestime la promoción de testigos hecha por la defensa por no indicarse la pertinencia y necesidad de los mismos; por ultimo solicito se mantenga la medida de privación judicial del imputado porque las circunstancias que dieron lugar para decretarla no han variado.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la imputada, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No tengo nada que declarar ya que lo que tenia que declarar ya lo hice. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor y expone: En principio el Ministerio Público en sus fundamentos de la acusación los funcionarios al practicar el allanamiento no encontraron nada dentro de la residencia y que fue posterior que se le hizo revisión a mi defendida, el Ministerio Público manifestó igualmente en esta sala que todo lo que pueda promover la defensa es extemporáneo, pero es bueno aclarar que la defensa en todo grado y estado de la causa puede solicitar una medida cautelar; así mismo estima que no han variado los elementos para desvirtuar la privación de libertad, a tal efecto la defensa expone la funcionaria que realizo la revisión manifestó que se introdujeron por la parte de atrás con uno de los testigos y que sus compañeros masculinos esperaron afuera con un testigo y cuando entra se encuentra con unas personas y manifiesta la misma que incauto dentro de la bata una presunta sustancia, posteriormente la misma hace saber a los superiores lo que incauto lo que quiere decir es que los funcionarios masculinos ni el testigo estaba presente cuando se hace el presunto hallazgo; de los testigos promovidos por la defensa manifiestan que uno de los testigos del procedimiento es mecánico de la policía de Casanay; así mismo se viola la normativa relacionada al allanamiento dado que uno de los testigos es vecino del lugar, amen de estar en estado de ebriedad y manifestar oportunamente que el no vio nada, lo que puede evidenciarse que esta persona fue coaccionado para que declarase; quiero solicitar la nulidad absoluta del acta policial ya que la misma carece de de sustantibilidad; por lo antes expuesto es que solicito desestime la acusación presentada y decrete el sobreseimiento de la causa tomando en consideración que mi defendida no posee entradas policiales desestimando con ello el peligro de fuga y de obstaculización del proceso y es por lo que solicito de ser admitida la acusación decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales y finalmente ratifico las pruebas que rielan al folio 103 por ser necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite TOTALMENTE la acusación en contra de la ciudadana PETRA DEL JESÚS LÁREZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.984.128, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Bella Vista, de la Población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que en fecha 19 de noviembre de 2005, siendo las 12:30 horas de la tarde, los Funcionarios sub.-Inspector Dermis Muñoz, S/2do. José Ángel Brito, C/2do. Lisbeth María León y Agte. Mary Cruz Hare, adscritos al Destacamento Policial N° 21 del IAPES, se trasladaron al Sector Bella Vista de la Población de Muelle de Cariaco, específicamente a la residencia de la ciudadana Petra Lárez, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2005-008991, una vez en la dirección antes mencionada, dichos funcionarios se identificaron indicándole a una ciudadana que se encontraba presente, quien dijo ser la dueña de la residencia, que iban a realizar un allanamiento, en presencia de los testigos Alexander Rafael Alcalá y Luis Beltrán Brito; procedieron a hacer la revisión al inmueble no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente la funcionaria Lisbeth María León, procedió a efectuarle un cacheo ala ciudadana de la residencia, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la bata que vestía un envase plástico de color blanco, que contenía a su vez treinta y cinco envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, presunta droga de la denominada crack, y uno e material sintético color negro, atado con un hilo del mismo material contentivo de residuos vegetales, de color marrón verdoso, presunta droga de la denominada marihuana.- TERCERO: Se admiten las declaraciones de los ciudadanos Alexander Rafael Alcalá y Luis Beltrán Brito como testigos instrumentales; así como la declaración de Maria Rodríguez, Jonathan Salas Sandoval, Carmen Marcano, Carmen Rosa Cardet y Luis Alfredo Brito quienes tienen conocimiento del procedimiento practicado y donde fue incautada la droga antes señalada; así como la declaración de los funcionarios: sub.-Inspector Germis Muñoz, S/2do. José Ángel Brito, C/2do. Lisbeth María León y Agte. Mary Cruz Hare y C/2° Omar Rondon, adscritos al Destacamento Policial N° 21 del IAPES; igual que la declaración de los expertos: Eliseo Padrino y Marvin Marchan quienes practicaron experticia química y botánica a la sustancia incautada; se admite para ser incorporado por su lectura Experticia química-botánica practicada a la sustancia incautada; por estimarse todas las antes nombradas medios de pruebas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la defensa se desestiman las mismas por no ser de las contempladas en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Respecto a la solicitud de la defensa relativas a la nulidad del acta del folio 62 de fecha 12/12/05 y de sobreseimiento de la causa las mismas se desestiman por estar manifiestamente infundadas, a todo evento de oficio por tratarse de derechos fundamentales se revise el acta del folio 69 de la cual estima este tribunal que de la misma no se desprende violación alguna; finalmente se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva ya los presupuestos que dieron lugar a la detención de la imputada no han variado por tal razón se acuerda mantener la privación de libertad que pesa sobre la imputada.- QUINTO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a la imputada del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico. Es todo.- Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 329, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación en la presente causa seguida en contra de la ciudadana PETRA DEL JESÚS LÁREZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.984.128, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Bella Vista, de la Población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia el tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio por estimarse las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- Librese boleta de encarcelación adjunto a oficio al director I.A.P.E.S.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2006).- Se imprimen Dos (2) ejemplares a petición de las partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 AM.
Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos



Acusada,
Petra Del Jesús Lárez



Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada
Abg. Cesar Guzmán Abg. Jesús Gutiérrez




Alguaciles de sala

José López

Jesús Sanzonetti




Secretario
Abg. Simón Malavé


















RP01-P-2005-009036