ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008916
ASUNTO : RP01-P-2005-008916

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra de los imputados NELLY MARIA ROJAS, venezolana, de 57 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 8.426.434, natural de Cumana, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle El Progreso, casa No. 19, de esta ciudad Estado Sucre y ENRIQUE JOSE MILANO ROJAS debidamente asistidos por los defensores privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN y HERNAN ORTIZ, contra quienes la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada por el ABG. CESAR GUZMAN, formuló acusación, imputándoles el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad señalándolos como autores del siguientes hecho:

Que en fecha doce de noviembre de 2005, aproximadamente a las diez de la mañana, Funcionarios de la Policía del estado Sucre, ejecutaron una Orden de Allanamiento que fue expedida por el Juez Quinto de Control, en una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, en un callejón sin salida , que está ubicado en el lateral izquierdo de la plaza de ese barrio, casa con paredón del frente pintado de color rosado, donde al llegar la comisión, no quisieron abrir la puerta, a pesar de identificarse que se trataba de un allanamiento, con la debida orden judicial, por lo que se procedió a romper la puerta con una mandarria para poder acceder al interior de la vivienda y al entrar, se observó a una ciudadana que quedó identificada como la Imputada NELLY MARÍA ROJAS llevaba algo en la mano y lo lanzó sobre una cama, que al verificarlo, resultaron ser siete envoltorios, que contenían en su interior un total de setecientos mini envoltorios, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco que después de las experticia resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (79,1 grs). Y en un cuarto en una caja se encontraron restos de material sintético, recortados de iguales características que los envoltorios incautados, al igual que una tijera, siendo detenidos los dos imputados.

El defensor Abg. ALBERTO GONZALEZ, opuso la excepción establecida en el literal “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no llena los requisitos formales previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 de ese mismo Código y además pidió no fuere admitida la acusación, por no estar sustentada en elementos de convicción serios, por lo que pidió el sobreseimiento de la causa y en caso que el tribunal no acordara lo solicitado, solicitó se revise la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y por último, resaltó que el ministerio Público no individualizó la conducta típica desarrollada por cada uno de sus defendidos, por lo que no existe una imputación concreta que debatir en un eventual juicio oral y público.

PUNTO PREVIO

Corresponde resolver la solicitud del Ministerio Público, de que no sea admitido ni valorado el escrito presentado por la defensa, por ser extemporáneo, ya que no fue presentado en el término previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la audiencia preliminar fue convocada para el día treinta de enero de 2006 y el escrito se presentó el 25 de ese mismo mes y año, al respecto el Tribunal observa que si bien es cierto que el escrito no está presentado cinco días ante de la fecha de convocatoria de la audiencia preliminar, no es menos cierto que el Tribunal convocó a la audiencia fue precisamente el día en que el defensor, presentó el escrito, por lo que no previó el establecimiento de un lapso de tiempo razonable para que las partes ejercieran su derecho a la defensa en tiempo hábil, por lo que mal puede declararse una extemporaneidad, que es imputable directamente a la actuación del Tribunal, siendo lo ajustado al principio garantizador del derecho a la defensa, conforme al ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, admitir el escrito de la defensa, porque no había otra posibilidad de ejercer ese derecho ante el estado de indefensión en que lo dejó el propio Tribunal y así se decide.

Una vez resuelto el punto previo, el Tribunal pasa a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación Fiscal, tomándose en cuenta que la misma se refiere a dos imputados, por lo que se debe analizar los fundamentos de la misma con relación a cada uno de ellos: Así las cosas, en lo que respecta a la imputada NELLY MARIA ROJAS, al comparar y analizar los elementos de convicción que le sirven de fundamento, se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe admitirse, declarando a su vez sin lugar la excepción opuesta por la defensa, pues la acusación si contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho y una individualización de la conducta desarrollada por esta ciudadana, cuando se refiere a que ella, fue la persona que entró a la casa al llegar la comisión, cerraron la puerta y después de utilizar una mandarria y entrar la comisión, ésta llevaba un envoltorio en las manos, que lanzó sobre una cama, que al ser verificado, se constató que se trataba de varios envoltorios contentivos de la droga ilícita denominada Cocaína, lo cual se soporta en el acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores, las actas de entrevistas hechas a los dos testigos presénciales del allanamiento ciudadanos Edward Antonio Cordova, quien se refirió a que “la señora era quien tenia la presunta droga” y Nestor Rafael Coraspe, quien señaló que vio a una señora “que estaba tratando de votar una bolsa plástica de rayas amarillas con negro, la cual al ser revisada esta tenia en su interior varios envoltorios de regular tamaño que estos también tenían varios envoltorios que los policías dijeron que era presunta droga”. El dictamen de experticia Química y el reconocimiento legal de los objetos incautados, los cuales son fundamentos serios, que hacen presumir la participación de esta acusada en los hechos mencionados, sin embargo, el Tribunal se aparta de la calificación Jurídica que el Ministerio Público le ha dado a estos hechos, dado que no se encuadran en el acto de ocultar, en los términos definidos por el ordinal 20 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no se evidencia de los elementos de convicción, que la mencionada ciudadana haya ejecutado alguna conducta tendiente a esconder, tapar o disfrazar la tenencia de la sustancia, sino que se está en presencia de elementos que acreditan la acción de distribuir dichas sustancias ilícitas, por la forma como está presentada, que es en pequeños envoltorios, para la comercialización al detal, los recortes de plástico hallados en el lugar, que demuestran la acción de menudeo de la sustancia, es decir el distribuirla en pequeñas porciones, para su posterior comercialización y el hallazgo de dinero en el inmueble, que puede ser producto de la venta de las porciones en referencia, pro lo que el Tribunal estima que los hechos se adecuan al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPOEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley especial citada, por lo que se admite la acusación fiscal en contra de la citada ciudadana, por esta calificación jurídica y así se decide.

En cuanto a la acusación formulada en contra del imputado ENRIQUE JOSÉ MILANO ROJAS, se observa que no existen fundamentos serios que la sustenten, pues no hay elementos de convicción que permitan acreditarle a dicho ciudadano la comisión de alguna conducta típica relacionada con el hecho, siendo que los testigos mencionados, se refirieron a el como el muchacho que estaba en la casa, al igual que los funcionarios actuantes, sin hacer ningún tipo de alusión al mismo que lo vincule con la sustancia incautada o con los demás objetos y el dinero. Igualmente, el representante del Ministerio Público, al hacer la imputación delictiva, en ningún momento individualizó o determinó alguna conducta típica que haya desarrollado este ciudadano, pues siempre se refirió a la ciudadana Nelly Maria Rojas, como la persona vinculada directamente a la sustancia incautada, por lo que mal puede admitirse una acusación en contra de alguien a quien no se le ha hecho imputación criminal determinada e individualizada, sumado al hecho cierto de que los elementos de convicción sostienen esta acusación, están referidos directamente a la imputada Nelly María Rojas, en forma precisa y circunstanciada.

Lo expuesto determina que el hecho no puede ser atribuido al imputado ENRIQUE JOSE MILANO ROJAS, ya que por lógica además, se trata de un único envoltorio, que se evidenció se despojó de él la ciudadana Nelly Rojas, que al abrirlo se encontraban en su interior varios envoltorios de menor tamaño y en consecuencia ello es causal de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que con fundamento en dicha norma en concordancia con el ordinal 3 del artículo 330 de ese mismo código, se debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano y así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, el Tribunal estima que una vez ordenado el enjuiciamiento de la imputada y conforme al Criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que estima estos delito, como de lesa humanidad en el orden interno, negando la posibilidad de beneficios durante el proceso, lo ajustado es mantener la medida de privación preventiva de libertad y así se decide.

ello es una circunstancia que incrementa el peligro de fuga y de obstaculización, dado además, que no consta en las actuaciones algún elemento de convicción que acredite el cambio de las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad ordenada en la audiencia de presentación, por lo que debe mantenerse dicha medida y así se decide.

Las pruebas promovidas por las partes se estiman pertinentes y necesarias, por lo que deben ser admitidas en su totalidad, a excepción de las experticias señaladas por la defensa, cuyos dictámenes no constan en las actuaciones y escapan por ello al control de la pertinencia y necesidad en este acto y por ende no pueden admitirse por ser inexistentes.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: en lo que respecta a la imputada NELLY MARIA ROJAS, venezolana, de 57 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 8.426.434, natural de Cumana, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle El Progreso, casa No. 19, de esta ciudad Estado Sucre, se admite la Acusación, pero el tribunal se aparta de la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando que los mismos configuran el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial. Y se admiten las pruebas promovidas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Así mismo se acuerda mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad en acatamiento del criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este tipo de delitos y se ordena la apertura del juicio oral y publico, se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal de juicio y se emplaza a las partes a que concurran dentro del plazo común de cinco días a esta fase del proceso. En cuanto al ciudadano imputado ENRIQUE JOSE MILANO ROJAS, venezolano, de diecinueve años de edad, de profesión u oficio estudiante y portador de la cédula de identidad No. 18.211.582, se decreta el sobreseimiento de la causa y se ordena su libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP., por lo que se ordena su inmediata libertad. Librese Boleta de Libertad y Oficio. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura del acta de la audiencia, la cual tiene anexa la presente decisión.
El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

Abg. AULIO DURAN