ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006268

ASUNTO : RP01-P-2005-006268

Visto el escrito Presentado por el Abg. JOSE MORENO CARABALLO, actuando en su carácter de defensor de los imputados JAIME GONZALEZ, ORLANDO CARIACO y JESUS BARRETO, solicita al Tribunal que decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto han trascurrido más de seis meses desde la imposición de una medida Cautelar a sus defendidos y el Ministerio Público no ha presentado formal acusación en su contra y fundamenta dicha solicitud en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 28 y ordinal 4 del artículo 33 de ese mismo código, alegando la extinción de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo de la investigación penal, solo puede ser dictado a solicitud del Ministerio Público, quien por mandato Constitucional -Art. 285 Ord. 3- es el titular de la acción penal y director de la investigación, por tanto solo este órgano, puede manifestar su voluntad de concluir dicha investigación.

En cuanto a los derechos del imputado a procurar la conclusión de la investigación, el legislador previó el procedimiento previsto en los artículos 313 y 314 en el Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en solicitar al Juez de Control, pasados Seis (6) meses desde la fecha de individualización del imputado, para que éste le fije un Plazo al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo de la investigación y una vez fijado el Fiscal podrá solicitar una prorroga del mismo, atendiendo la complejidad del caso.

En el supuesto que el Ministerio Público incumpla con los plazos concedidos, el Juez de Control, deberá decretar el Archivo de las Actuaciones y cesar la condición de imputado, pero aun en ese supuesto, no se extingue la acción penal, la cual subsiste pues cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, el Juez a solicitud de parte interesada, podrá abrir el archivo y ordenar la prosecución de la averiguación penal.

Por otra parte, ese incumplimiento de los lapsos por parte del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo de la investigación, en ningún caso conlleva a la extinción de la acción penal, por cuanto nuestro legislador, dado el carácter de orden público que tiene la acción penal, no estableció caducidad alguna, estando taxativamente establecidas las causas de extinción, ene el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al cese de las medidas de coerción personal, el artículo 244 del código mencionado no se refiere tampoco a la presentación del acto conclusivo de la investigación, sino a la prolongación de dicha medida por un lapso superior de dos años, correspondiendo conforme a lo establecido en el artículo 264 de ese mismo Código al Juez verificar la necesidad del mantenimiento de la medida, conforme al análisis de las circunstancias que la motivaron, cuantas veces el imputado lo solicite, pudiendo cesarla, cuando cesa la necesidad del mantenimiento de la misma.

De lo antes expuesto, se evidencia el carácter manifiestamente infundado de la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa y cese de medidas cautelares, formulada por el Abg. José A. Moreno y a los fines de proseguirse la investigación penal, se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público. Notifiquese y librese oficio.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario

Abg. Aulio Duran