ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382
ASUNTO : RP01-P-2006-000382

Celebrada como ha sido la audiencia para oír a los imputados, VICTOR JOSE MEDINA, DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA y ROMAN ALEXANDER PERDOMO BELLO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no emitieron opinión ni hicieron alegatos, con relación a la solicitud de prorroga, para presentar el acto conclusivo de la investigación, hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NELSON MONTERO, donde la defensa de los mencionados imputados, ABG. ELOY RENGEL OTERO, formuló oposición a la solicitud fiscal, alegando que el Ministerio Público ha contado con tiempo suficiente para realizar las diligencia y que el lapso de quince días, es demasiado tiempo para practicar un reconocimiento en rueda de individuos, que es la diligencia que dice el Fiscal que falta y oída la replica del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien alegó que existe una situación de temor e incertidumbre de la victima, quien ha sido amenazada y teme por su seguridad personal, lo cual ha motivado la solicitud de una medida de protección y es por ello que no ha asistido al acto del reconocimiento en rueda de individuos, por lo que se requiere del plazo solicitado, para que sea decretada la medida de protección y luego poder hacer comparecer con la debida seguridad a la victima y testigos, para que participen de los actos del proceso.

Este Tribunal, para decidir observa que en efecto tal como lo sostiene el Ministerio Público, consta que se solicitó una medida de protección para la victima Esther López y la testigo Ana Larez, la cual está en tramitación, por cuanto se espera por una información requerida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Igualmente de la revisión de las actuaciones, se observa que por la complejidad del caso, aun subsisten diligencias que el Ministerio Público podría mandar a practicar, por lo que de culminarse la investigación en el lapso de treinta días, se estaría cercenando el derecho que tienen las partes a que se averigüe a cabalidad las circunstancias y la verdad de los hechos objeto de la imputación criminal.

Por lo expuesto, se considera que el plazo de ocho días máximo, replicado por la defensa es muy corto, para adelantar todas las diligencias, pero el plazo de quince días, resulta excesivo, dado la complejidad de las mismas, por lo que el Tribunal, considera que el plazo acorde con las diligencias que faltan por practicarse es de Trece días y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público y acuerda fijar un plazo de TRECE DÍAS, contados a partir de la fecha del vencimiento de los treinta días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, por lo que se extenderá la medida de la privación preventiva de libertad de los imputados, hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, con la firma del acta de la audiencia, a la cual se anexa la misma, habiendo sido explicados oralmente en dicha audiencia, los fundamentos que contiene.
EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE