REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007602
ASUNTO : RP01-P-2005-007602


Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:
La presente causa se siguió en contra del imputado YONIS RAEY LOBATON, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio ayudante de soldadura, hijo de Marcial Lobaton y Carmen Lobaton, titular de la cédula de identidad N° V 11.833.791 y residenciado en Caserío Agua Santa, Carretera Cumaná Cumanacoa, cerca de la Escuela Concentrada Agua Santa Estado Sucre, debidamente asistido por la defensora pública penal ABG. MARIA ORTIZ, contra quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. MARIUSKA GABALDON, acusó por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JOSE LUIS CALZADILLA, de quince años de edad, venezolano, estudiante portador de la cédula de identidad No. 22.631.167 y residenciado en el Sector Colorado de la Carretera Cumaná Cumanacoa Estado Sucre, señalándolo como autor del siguientes hecho:
Que en fecha 05 de abril de 2005, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el sector Agua Santa de la Carretera Cumaná Cumanacoa, el adolescente Luis Calzadilla se encontraba jugando Basketball con el ciudadano Eduardo José Martínez, cuando se presentó el imputado Iones Raey Lobaton y sin mediar palabras lo agredió dándole un puñetazo en la cara, causándole un traumatismo edematizado pómulo y región nasal derecha, Epistaxis Nasal, que ameritó asistencia médica por dos días y un tiempo de curación de ocho días, según examen médico forense.
El Tribunal observa que la acusación fiscal, llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundamentos serios, para el enjuiciamiento del imputado, ya que hay fundados elementos de convicción, que lo señalan como autor del hecho punible señalado, los cuales son, La denuncia formulada por el representante legal del adolescente victima, ciudadana Belkys Calzadilla, Ante la Policía del Estado Sucre, donde señala que su hijo fue agredido por el ciudadano YONIS LOBATON, Lo declarado por el adolescente José Luis calzadilla, quien señaló que fue el imputado Yonis Lobatón, quien sin mediar palabras le dio un puño en el ojo derecho, la declaración en acta de entrevista del ciudadano Eduardo José Martínez, quien dijo haber visto el momento cuando el imputado le dio con el puño en la cara a la victima José Luis Calzadilla y el testimonio referencial de la ciudadana Ariannys Carina Salieron, quien dijo haber tenido conocimiento del hecho por versiones de vecinos del sector, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal y previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y para la aplicación inmediata de la condena y se le concedió la palabra, quien reconoció su participación en el hecho que se le imputa y en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le suspenda condicionalmente el proceso, estando dispuesto a cumplir con las condiciones que éste le imponga.
En vista que el acusado YONIS RAEY LOBATON, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, habiendo solicitado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de lo solicitado:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso los siguientes: 1)Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años, en el presente caso, el delito imputado, es el de lesiones personales leves, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres a seis meses de arresto.2) Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, cuestión que hizo libremente en la celebración de la audiencia preliminar. 3)Que el imputado haya tenido buena conducta predelictual,. Ni no estar sujeto a esta medida por otro hecho, Cuestión que se constató en las actuaciones, al no constar antecedentes penales del imputado de autos.
4) Oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal. Esto se constata con el hecho que consta en las actuaciones examen médico forense realizado a la victima, donde se dejó constancia que la lesión sanó sin secuela alguna, por lo que no hay daño tangible inmediato susceptible de reparación y además, la victima por intermedio de su representante legal, ciudadana Belkys Calzadilla concilió con el imputado y éste la Audiencias el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le sean impuestas.

Como puede observarse en el presente caso, se cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, para la procedencia del Beneficio procesal, por lo que debe acordarse la suspensión condicional del proceso y así se decide.

En cuanto a las condiciones y plazo para la suspensión, dada la penalidad del delito se debe establecer el lapso del régimen de prueba, en su limite inferior, que es de un año, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibiéndose además al imputado el acercamiento violento o intimidante a la victima o sus familiares directos, debe presentarse cada cuatro meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por último, asistir a la Unidad de Apoyo Técnico del régimen Penitenciario, para recibir el asesoramiento y ayuda técnica que haya lugar durante el lapso del Régimen de pruebas.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONIS RAEY LOBATON, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio ayudante de soldadura, hijo de Marcial Lobaton y Carmen Lobaton, titular de la cédula de identidad N° V 11.833.791 y residenciado en Caserío Agua Santa, Carretera Cumaná Cumanacoa, cerca de la Escuela Concentrada Agua Santa Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE LUIS CALZADILLA y por cuanto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose conforme a lo establecido en el artículo 444 de ese mismo Código, un Régimen de Prueba de un año. Contado a partir de la presente fecha, durante el cual el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada cuatro meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) No acercarse violenta o con intimidación a la victima ni a sus familiares directos y 3) Asistir a la Oficina de Apoyo Técnica del Régimen Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y ayuda conductual que se requiera en el caso.

Por haber sido dictada en audiencia, la presente decisión, quedó debidamente notificada a las partes, con la exposición oral que de sus fundamentos hizo el Juez en la audiencia respectiva y con la firma del acta que se levantó a tal efecto.

EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO