REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000635
ASUNTO : RP01-P-2006-000635

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido EFRAIN JOSE VICENT, quien es venezolano, de treinta y seis años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. 10.498.903, nacido el 21 de marzo de 1970 y residenciado en la Población de El Rincón de Araya, municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, a quien la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ, le imputó la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ASMEL MONTAÑO ANDRADES, quien es venezolano, domiciliado en el caserío El Rincón de Araya, de oficio pescador, de treinta y seis años de edad y portador de la cédula de identidad No. 10.469.247, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 26 de marzo de 2006, aproximadamente a las seis de la tarde en la población de El Rincón de Araya, sector Plaza Bolívar, el imputado, armado con un arma de fuego, le disparó en el pie izquierdo, a la victima, causándole lesiones que según examen médico forense, le causaron lesión Fractura de falange proximal de pie izquierdo, que requiere asistencia médica por seis días y produjo una incapacidad de dieciocho días. Luego al día siguiente, el imputado, se presentó voluntariamente en el Puesto Policial de la Población de Araya, asistido por el Abogado Dario Rocco, entregando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, sin marca ni seriales visibles, del cual no tenia porte o permiso legal alguno, por lo que se procedió a su detención flagrante.

La fiscal del Ministerio Público, en vista de la actitud voluntaria de someterse al proceso, que ha presentado el imputado, considera que queda desvirtuado el peligro grave de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que solicitó sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mantener controlado al imputado mientras prosigue con la investigación, mientras que la defensa, representada por el Abogado Privado EDGAR RENGEL BRITO, alegó que su defendido, participó fue en una riña colectiva, donde resultó además lesionada su madre, la cual está hospitalizada y que su defendido, simplemente actuó en defensa de su madre, al igual que de sus abuelos, quienes resultaron también lesionados y en cuanto al arma, si es cierto que la utilizó, porque se la encontró en el sitio del suceso y la accionó para defenderse, pero nunca quiso lesionar o causal daño a nadie, por ello disparó a los pies.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del estado Sucre, WILFREDO QUILARQUE, quien realizó la aprehensión del imputado, recibiendo el arma de fuego que portaba, sin ningún permiso legal para ello, sumado a la experticia mecánica y diseño de dicha arma que cursa en las actuaciones, lo que constituyen elementos fundados de la ocurrencia y participación del imputado en el delito de porte ilícito de arma de fuego. En cuanto al delito de Lesiones menos graves, de la denuncia de la victima, quien señaló al imputado, como la persona que le efectuó el disparo que le causó las lesiones y el dictamen médico forense, que refleja la magnitud y tiempo de curación de dicha lesión, constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión de dicho delito.. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y en vista que el peligro de fuga se minimiza por el hecho de haber hecho una presentación voluntaria ante la autoridad y tener interés en el proceso, pues quiere que se aclaren los hechos y se establezcan responsabilidades también con relación a las lesiones sufridas por su madre, lo ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el lapso de seis meses, que es tiempo suficiente para que el Ministerio Público concluya la investigación y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado EFRAIN JOSE VICENT, quien es venezolano, de treinta y seis años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. 10.498.903, nacido el 21 de marzo de 1970 y residenciado en la Población de El Rincón de Araya, municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, por el delito de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ASMEL MONTAÑO ANDRADES, Con fundamento en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA